ADDUC ASOCIACION DE DEFENSA DE DERECHOS DE USUARIOS Y CONSUMIDORE C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR - OTROS JUICIOS
ADDUC impugnó el aumento tarifario del 142,7% dispuesto por decreto n.º 292/23 por ausencia de audiencia pública. La Cámara confirmó la nulidad del aumento por haberse omitido una instancia previa y eficaz de participación ciudadana, y devolvió las actuaciones al juzgado de grado para que éste se pronuncie sobre la indemnización tarifada del 25% reclamada bajo el art. 31 de la Ley 24.240.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ADDUC Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores.
Demandado: Municipalidad de General Pueyrredon y Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad de Estado (O.S.S.E.).
Objeto: nulidad del decreto n.º 292/23 que autorizó un aumento tarifario (142,7%) sin audiencia pública; cese del cobro del aumento; restitución de sumas indebidamente cobradas con intereses y reconocimiento de la indemnización tarifada del 25% prevista en el art. 31 de la Ley 24.240.
Decisión: la Cámara rechazó los recursos de apelación de la Municipalidad y de O.S.S.E., confirmó la declaración de ilegitimidad del decreto n.º 292/23 por haberse dictado sin previa y efectiva audiencia pública y la retrotracción de la situación tarifaria; ordenó la imputación de las sumas cobradas indebidamente a futuras facturaciones en cuotas que se fijarán en la etapa de ejecución; y, por su parte, hizo lugar al recurso de la actora en cuanto a que la sentencia de grado omitió pronunciarse sobre la indemnización tarifada del 25% y devolvió las actuaciones al juzgado de origen para que el juez de grado se aboque al tratamiento de esa pretensión. Se impusieron costas de alzada a las apelantes vencidas y se difirió regulación de honorarios de alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original):
1) Sobre la exigencia de participación previa y nulidad del acto:
"Tal como lo destacó el juez de grado, la Suprema Corte provincial ya delineó ese deber con anterioridad a la reforma de la ley 14.745. En la causa A. 72.408, 'Negrelli' (sent. del 03-12-2014), el Tribunal sostuvo, con relación al propio decreto n° 878/2003, que, al margen de la discusión en torno a la vigencia de las disposiciones del marco regulatorio anterior que contemplaban expresamente la audiencia pública, no era posible reputar legítimo un aumento tarifario de significativa magnitud sin que se haya previsto ni garantizado, de algún modo previo y eficaz, la información y consecuente participación de los usuarios en el proceso de toma de decisión."
2) Sobre la ausencia de mecanismo alternativo acreditado en la especie:
"Las apelantes se limitaron a formular referencias genéricas a la publicidad de los actos municipales, al conocimiento que la ciudadanía habría podido tener de la situación económico-financiera de O.S.S.E. o a la existencia de canales institucionales de participación. Pero ninguna de esas invocaciones resultó acompañada de una identificación concreta, circunstanciada y verificable de cuál fue, en la especie, la instancia previa efectivamente instrumentada para permitir a los usuarios conocer, debatir y eventualmente cuestionar el incremento antes de su adopción. No se individualizó procedimiento alguno; no se explicó en qué consistió; no se demostró cuándo se habilitó; ni de qué modo se procuró asegurar una participación real y no meramente nominal."
3) Sobre la devolución para que se resuelva la indemnización tarifada:
"Asiste razón a la apelante al sostener que el a quo omitió expedirse sobre ese segmento de la pretensión. Ello es así, pues la sentencia se limitó a declarar la ilegitimidad del decreto que dispuso el aumento tarifario y a ordenar la devolución de los importes percibidos en virtud de su aplicación, aunque difirió los aspectos concernientes a su determinación para la etapa de ejecución. Resulta claro, entonces, que no media pronunciamiento alguno en punto a la procedencia o improcedencia de la indemnización adicional reclamada al amparo de la Ley 24.240, extremo que configuraba un capítulo autónomo y diferenciado dentro del objeto procesal articulado por la accionante... en las particulares circunstancias de la causa, no luce prudente... que esta Cámara asuma originariamente el conocimiento de ese planteo... De allí que tal resolución ha de ser razonadamente sopesada... por lo que corresponde ordenar la devolución de las actuaciones a la instancia de origen para que el magistrado de grado se aboque al examen del planteo soslayado."
(Se consignan los párrafos textuales más relevantes que sustentan la decisión de la Cámara; lo resuelto corresponde al bloque dispositivo final de la sentencia de esta Cámara.)
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