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LUCERO, MARIA TERESA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Amparo de jubilada contra ANSES por retenciones del impuesto a las ganancias y pedidos de reintegro; la Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto 157/2018, condenó en costas a ANSES y reguló honorarios de instancia en 30% del monto fijado en primera instancia.

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¿Quién es el actor?

Lucero, María Teresa (actora por apoderado).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo (art. 43 CN / ley 16.986) para que se declare la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y se ordene a ANSES abstenerse de aplicar descuentos por impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio; reintegro de montos retenidos (retroactivos) más actualización e interés; además impugnaciones sobre la regulación diferida de honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron los recursos de apelación de la demandada y de la representante de la actora; se confirmó la sentencia de primera instancia en lo apelado; se declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto 157/2018; se impusieron las costas de esta instancia a la demandada vencida; y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes en un 30% de lo fijado en primera instancia, actualizables al valor del UMA al momento del pago.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "La Corte declara la inconstitucionalidad de la norma, precisamente porque el haber del jubilado, sin importar su vulnerabilidad, no constituye una ganancia en términos técnicos legales susceptibles del tributo en cuestión, como se especificó ut supra, no obstante su previsión normativa, además de oponerse a la garantía de integralidad del haber, extremo amparado constitucionalmente." "En referencia a la aplicabilidad del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio, en particular al retroactivo del mismo, esta Cámara se pronunció ... 'No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.'" "Por las razones expuestas, corresponde confirmar la resolución apelada. La presente apelación de honorarios no genera costas ni honorarios. ... En virtud de los motivos desplegados, las costas tanto de primera como de esta segunda instancia deben ser impuestas a la recurrente vencida por aplicación del art. 14 de la ley Nº 16.986."
- Disidencias relevantes: La resolución fue por unanimidad; no se registran votos en disidencia.

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