BESSO PIANETTO, JORGE OSCAR c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Amparo promovido por Jorge Oscar Besso Pianetto contra ANSES por cuestionamiento de topes previsionales, retenciones y aplicación del impuesto a las ganancias sobre haberes y retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación deducido por ANSES y confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo costas a la recurrente y regulando honorarios en 30% de lo fijado en primera instancia.
Actor: BESSO PIANETTO, JORGE OSCAR. Demandado: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Objeto de la demanda: acción de amparo (Ley 16.986) contra actos de ANSES relativos a la aplicación de topes (art. 9 ley 24.463 y normas conexas), la consideración del haber jubilatorio como hecho imponible del impuesto a las ganancias y retenciones sobre retroactivos; se pedía la protección judicial de la integridad del haber previsional y la declaración de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de topes y retenciones aplicadas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mendoza, Sala B, por unanimidad, NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante de ANSES y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; impone las costas de la presente instancia a la recurrente vencida (art. 14 ley 16.986) y regula los honorarios profesionales en un treinta por ciento (30%) de lo regulado oportunamente en primera instancia, actualizables al valor del UMA al momento del pago (arts. 30 y 51 ley 27.423).
Fundamentos principales (textos transcritos relevantes):
- “El amparo
- junto con el habeas data y el habeas corpus
- constituye una herramienta cuyo núcleo es la defensa de los derechos frente a manifiestas violaciones que, al ofender de tal modo los valores constitucionales, imponen una respuesta jurisdiccional urgente, por ello, el carácter expedito de esta vía y la celeridad de su tramitación no obedece a la consagración de una formalidad procedimental, sino al imperativo constitucional de resolver sin dilaciones este tipo de pretensiones y, en su caso, restablecer en forma inmediata el pleno goce de los derechos amenazados o cercenados arbitrariamente (…) La Constitución reformada ha venido a ensanchar las posibilidades del amparo (sin por ello convertirlo en una vía ordinaria)…” (cita del voto).
- “Que, en consecuencia, (…) guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en el precedente ‘Gemelli’ (Fallos: 328:2829) en el que se afirmó que el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características. Análogamente se extiende a casos de regímenes especiales como el presente, que se da bajo el amparo de la Ley 26.508, Régimen del Personal Docente Universitario.”
- “Es así que, si bien el actuar de la administración se fundamenta en una ley, respetando el principio de legalidad establecido por el art. 7 de la CN y por ello su actuar resulta en apariencia legítimo, no puede afirmarse con la misma certeza que el acto sea razonable. Así, podemos afirmar que, aunque la ley prevea la retención del impuesto en cuestión sobre los haberes previsionales, éstos por su naturaleza no son ganancias. Allí radica la falta de razonabilidad de la norma que pretende volverse puramente positiva sin atender a la naturaleza de las cosas…”
- Sobre costas: “La Ley de Amparo Nº 16.986, en su art. 14, acoge el principio chiovendano de la derrota... En virtud de los motivos desplegados, las costas tanto de primera como de esta segunda instancia deben ser impuestas a la recurrente vencida por aplicación del art. 14 de la ley Nº 16.986.”
Disidencias: No se registra disidencia; la resolución consta por unanimidad (consta que el Dr. Manuel Alberto Pizarro no firmó por licencia pero la decisión se dictó conforme art. 109 del Reglamento).
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