MORALES, MARIA ELENA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Amparo promovido por María Elena Morales contra ANSES por derecho jubilatorio. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó el recurso de apelación de ANSES, concluyendo que los topes del art. 9 de la Ley 24.463 no resultan aplicables al haber obtenido la actora la jubilación bajo el régimen docente (Ley 24.016) y aplicando la regla de imposición de costas del art. 14 de la Ley 16.986.
¿Quién es el actor?
MORALES, MARIA ELENA.
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo (Ley 16.986) contra ANSES por la inaplicabilidad de los topes del art. 9 de la Ley 24.463 al haber obtenido la actora su jubilación bajo el régimen docente (Ley 24.016); se solicitó que no se apliquen los referidos topes al haber del actor.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mendoza NO HIZO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por ANSES y, en consecuencia, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; impuso las costas de la instancia a la recurrente (art. 14 Ley 16.986) y reguló honorarios por 6 UMA ($473.100) a los letrados de la actora (30% de lo regulado en primera instancia).
Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
- "a.
- No prosperará el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la inaplicabilidad del tope previsto por el art. 9 de la ley N°24.463. Sobre el particular, cabe remitirse a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Guzmán, Cristina c/ ANSeS” (fallo del 2/3/16), oportunidad en la que el Máximo Tribunal concluyó que el art. 9 de la ley 24.463 no resulta aplicable al haber de una persona que obtuvo su jubilación bajo el régimen especial de jubilaciones y pensiones previsto por la ley 24.016 para el personal docente."
- "Por lo antedicho, cabe confirmar la falta de aplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos en este punto y confirmar la sentencia de grado."
- "7.
- Respecto a las costas de esta instancia, cabe señalar que, si bien en la instancia de origen las costas fueron impuestas conforme al artículo 36 de la Ley 27.423, en esta alzada corresponde aplicar el régimen específico de la Ley 16.986, en tanto la presente acción fue interpuesta en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, y se encuentra sujeta a las disposiciones de dicha ley reglamentaria. En efecto, el artículo 14 de la Ley de Amparo Nº 16.986 establece expresamente que las costas serán impuestas a la parte vencida... Por lo expuesto, las costas de esta instancia deberán ser impuestas a las demandadas vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 16.986."
- "8.
- Respecto a los honorarios... Así, los honorarios de los profesionales actuantes deberán calcularse en un 30% de lo que se fije oportunamente (art. 30 y 16 ley 27.423). En relación a los honorarios de la representación letrada la demandada, no propongo regulación en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N°27.423."
Disidencia: No existen votos en disidencia registrados; el voto del Dr. Juan Ignacio Pérez Curci adhiere al precedente y el Dr. Manuel Alberto Pizarro no firmó por encontrarse en uso de licencia conforme al art. 109 del Reglamento.
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