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PARTIDO COALICION CIVICA - AFIRMACION PARA UNA REPUBLICA IGUALITARIA (ARI) ORDEN NACIONAL c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL - DIRECCION NACIONAL ELECTORAL s/AMPARO

Partido Coalición Cívica (ARI) promovió amparo contra la Dirección Nacional Electoral para exigir la actualización del aporte anual previsto en el art. 9 de la ley 26.215. La Cámara Nacional Electoral rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia por entender que no se acreditó arbitrariedad manifiesta ni perjuicio concreto que justificara el amparo.

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¿Quién es el actor?

Partido Coalición Cívica – Afirmación para una República Igualitaria (ARI), orden nacional, por sus apoderadas María C. Ferrero y Mariana Stilman.

¿A quién se demanda?

Poder Ejecutivo Nacional – Dirección Nacional Electoral.
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para que la Dirección Nacional Electoral actualice el aporte anual para desenvolvimiento institucional asignado al partido conforme lo previsto en el artículo 9° de la ley N° 26.215, censurando la Disposición N° 1/25 por haber fijado un aporte “inferior” al de 2024 y 2023.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional Electoral rechazó el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la resolución de primera instancia que había rechazado la acción de amparo; se ordenó registrar, notificar, comunicar al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devolver las actuaciones a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (texto del tribunal, párrafos más relevantes y citas textuales): "Que resulta indispensable recordar que, como lo ha indicado de manera sostenida la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a cuya comprobación está sujeta la procedencia de la acción de amparo requiere que 'la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de un amplio debate y prueba' (cf. doctrina de Fallos: 306:1253; 307:747; 325:2583). Por lo tanto, el amparo no es el carril procesal adecuado cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1° y 2°, inciso 'd', de la ley 16.986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquella (Fallos: 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 308:137, entre muchos otros)." "Que las circunstancias apuntadas hasta aquí no aparecen probadas en el sub examine. En efecto, la actora no demostró que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta -es decir, con el grado de visibilidad que se requiere
- ni que le produzca a su representada un perjuicio concreto, actual o inminente. Más allá de sus manifestaciones, no ha ofrecido ninguna prueba tendiente a demostrar, como era menester, la alegada imposibilidad de 'realizar actividades de capacitación, congresos partidarios, reuniones […], [es decir,] sus actividades ordinarias' (cf. fs. 1/11) así como tampoco respecto a la invocada inviabilidad de que el partido 'p[ueda] transitar su vida institucional, tal como [lo] viene [haciendo] […] desde que fue conformado', o que dada la 'situación […] insostenible […] no tendrán otra alternativa más que recurrir a los aportes privados como fuente [exclusiva] de financiamiento' (cf. fs. cit.)." "Que, finalmente deviene ineludible recordar que el Alto Tribunal ha señalado, al delimitar la acción prevista en la ley 16.986, que si bien ella no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal (Fallos: 307:178) (cf. Fallos: 331:1403 –del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-)."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; el señor Juez Alberto R. Dalla Via no intervino en la causa por resolución administrativa.

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