MARQUEZ, LILIANA BEATRIZ c/ ANSES Y OTRO s/LEY APLICABLE
La actora demandó a ANSES y al Estado por derecho a jubilación especial previsto en la ley 24.018 (opción por ley provincial 8.118) y devolución de aportes. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia por entender que la actora no cumplía los requisitos vigentes al cese y declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, imponiendo costas por su orden y regulando honorarios al 30%.
¿Quién es el actor?
Márquez, Liliana Beatriz (actora).
¿A quién se demanda?
ANSES y otro (Poder Ejecutivo Nacional/Estado).
- Objeto de la demanda: Se solicitó declarar la inconstitucionalidad de normas (art. 9 apartado a), art. 10 de la ley 24.018, y demás normas que se opusieran) para acceder a la jubilación ordinaria especial prevista en la ley 24.018 (opción conforme a la ley provincial 8.118), que la actora sostiene debía reconocerle la prestación desde que cumplió 60 años (16/04/2020) y 30 años de servicios; subsidiariamente, la devolución de los aportes diferenciales con actualización e intereses por supuesto enriquecimiento ilícito del Estado.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus términos; además se declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, se impusieron las costas de la instancia por su orden y se regularon los honorarios profesionales en un 30% de lo que se fije en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"El a-quo acertadamente señala: '… al momento del cese – 31/12/2019-, la parte actora contaba con 58 años de edad, por lo tanto no cumplía con el requisito de 60 años de edad que debía tener para poder acceder al beneficio.'"
"De igual manera, la actora tampoco tendría acceso al beneficio del régimen especial pretendido. Ello así, ya que en dicha fecha ya se había producido la modificación de la ley 24018 por la ley 27546, por lo que sus requisitos también fueron modificados. Y si bien en ese momento sí cumplía con la edad requerida por la norma, no cumplimentaba las demás exigencias."
"Por otra parte, los aportes diferenciales que pudiera haber ingresado al sistema durante su ejercicio como Juez de Paz no pueden ser devueltos en el sistema contributivo del que forma parte; como que ninguna persona que aportó por ejemplo, cinco años al sistema y deja de hacerlo, no podría legítimamente pretender su devolución por el solo hecho de saber que no alcanza a la cantidad de aportes necesarios para jubilarse; no funciona así el sistema, por lo que la pretendida devolución no resulta posible en el sistema previsional argentino."
"Coincido con el a-quo en mantener la constitucionalidad de las normas que la accionante tacha de arbitrarias, pues no acredita la violación de derechos y garantías constitucionales, pues resulta válida la exigencia de requisitos para acceder a un determinado beneficio, sin que quien quede fuera pueda acusar de haberse vulnerado en sus derechos, pues durante el ejercicio de sus funciones como juez de paz, pudo tener una expectativa pero cuando cesó en sus funciones para desempeñarse en otra actividad, perdió la posibilidad de jubilarse con esa ley especial, para poder jubilarse con la ley común, que se encuentra vigente al momento del cese."
"Cabe destacar que la ley aplicable, según lo tiene dicho la C.S.J.N., en materia previsional se rige, en lo sustancial y salvo disposición en contrario, por la ley vigente a la fecha de producirse el hecho generador del beneficio, esto es, la vigente al momento del cese o fallecimiento del afiliado (Fallos 266:19; 274:30; 275:262; 275:21; 287:412; 288:254; 290:349; 291:350), motivo por el cual debe rechazarse el recurso de la accionante."
- Sobre costas y honorarios: se invocó el precedente CSJN "Morales" (FCR 21049166/2011/CS1, 22/06/2023) para declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 y, en aplicación del art. 36 de la ley 27.423 y del art. 68 del Código Procesal, se impusieron las costas por su orden y se regularon honorarios en 30% de lo que fije la primera instancia.
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; los Dres. Pizarro y Castiñeira de Dios adhieren al voto del Dr. Pérez Curci.
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