Incidente Nº 44 - AGRUPACION POLITICA: UNION CIVICA RADICAL NRO. 3 - DISTRITO CORDOBA s/CONTROL PATRIMONIAL
Control patrimonial contra la agrupación Unión Cívica Radical nro. 3 (distrito Córdoba) por el balance anual 2022. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada que no aprobó el estado anual patrimonial y aplicó la sanción de pérdida del derecho a recibir aportes y subsidios por un (1) año, por deficiencias e incumplimientos en la documentación respaldatoria.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: María Verónica Garade Panetta, apoderada de la agrupación (actora del recurso de apelación).
Demandado: Unión Cívica Radical nro. 3
- distrito Córdoba (control patrimonial en autos de agrupaciones políticas con reconocimiento definitivo de personería jurídica política en el distrito).
Objeto: Revisión del control patrimonial sobre el estado anual de patrimonio y cuenta de ingresos y egresos correspondientes al ejercicio 2022; se impugna la resolución de primera instancia que no aprobó el balance y aplicó sanciones (pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y financiamiento público por un año y la formación de incidente por posible responsabilidad prevista en el art. 63 de la ley 26.215).
Decisión: La Cámara Nacional Electoral resolvió confirmar la sentencia apelada. Se confirmó la no aprobación del estado anual patrimonial y la sanción de pérdida del derecho a recibir aportes y subsidios por el plazo de un (1) año, y se mantuvo la formación del incidente para determinar eventuales responsabilidades conforme al art. 63 de la ley 26.215 (tal como lo dispuso el a quo).
- Fundamentos principales de la decisión (texto literal, 2-3 párrafos más relevantes):
"Que el artículo 38 de la Constitución Nacional impone expresamente a los partidos políticos la obligación de rendir cuentas a la Nación. Esa exigencia deriva del principio republicano de dar publicidad de los actos de gobierno (cf. Fallos CNE ...). Concordemente, el artículo 23 de la ley 26.215 establece que '[d]entro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos debe[n] presentar ante la justicia federal con competencia electoral […], el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito', debiendo este informe contar con 'un juicio técnico con la certificación […] [y] la correspondiente documentación respaldatoria'."
"Que, en el caso, debe advertirse que -tal como lo ha destacado el perito en sus informes de fs. 705/713 y fs. 853/859
- el balance en cuestión adolece de numerosas deficiencias. En efecto, de la pericia del auditor interviniente se desprende que, entre otras cuestiones, en el Libro Diario no se registran las operaciones con el suficiente nivel de detalle que establece la normativa vigente, información que a su vez no pudo obtenerse de los mayores contables del período, dado que tampoco cuentan con el detalle exigible (cf. fs. 854 vta.)."
"Que, por las razones expuestas, solo puede concluirse que lo manifestado por la recurrente a fs. 831/835 no es suficiente para desvirtuar la sentencia del señor juez de grado, quedando subsistentes los defectos destacados por el auditor contador, los que impiden conocer la situación patrimonial y, en última instancia, el origen y destino de los fondos partidarios (cf. artículo 38 de la Constitución Nacional). En tales condiciones ante la falta de respuesta –o su deficiencia
- a las diversas intimaciones y traslados cursados, corresponde confirmar la pérdida de los aportes como fuera dispuesta por el a quo."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia en la parte dispositiva; la resolución final recoge el acuerdo por mayoría y confirma la sentencia apelada.
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