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UNION CIVICA RADICAL NRO. 3 - DISTRITO ENTRE RIOS s/CONTROL DE ESTADO CONTABLE - BALANCE DEL 01-01-2022 AL 31-12-2022

La Unión Cívica Radical (distrito Entre Ríos) fue sancionada con la pérdida del derecho a recibir contribuciones y financiamiento público por un año por incumplimiento en la rendición del balance 2022. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia de primera instancia al considerar acreditado el incumplimiento de las obligaciones de presentación y registro de aportes previstas en la ley 26.215 y la ley 27.504.

Camara nacional electoral Apelacion Sancion partidaria Ley 26.215 Ley 27.504 Balance anual Registro de aportes Financiamiento publico Perdida de subsidios Obligaciones de rendicion

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Apoderados partidarios María Luisa Domínguez y Luciano Martín Rotman (en representación de la Unión Cívica Radical nro. 3
- distrito Entre Ríos) interpusieron la apelación contra la resolución de primera instancia. Demandado: Resolución dictada por el juez federal con competencia electoral de Entre Ríos que sancionó a la Unión Cívica Radical, distrito Entre Ríos. Objeto: Recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que impuso sanción consistente en la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual por el plazo de un (1) año por incumplimiento en la presentación del estado anual de su patrimonio/balance y registro de aportes (balance del 01-01-2022 al 31-12-2022). Decisión: La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada. Se ordenó registro, notificación, comunicación al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devolución de las actuaciones a primera instancia oportunamente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Que el artículo 38 de la Constitución Nacional impone expresamente a los partidos políticos la obligación de rendir cuentas a la Nación del origen y destino de los fondos. Esa exigencia deriva del principio republicano de dar publicidad de los actos de gobierno (cf. Fallos CNE 3010/02; 3230/03; 3403/05; 3680/06; 4103/08; 4145/09; 4338/10; Expte. N° CNE 3001026/2009/1/CA1, sentencia del 10/12/2015; Expte. N° CNE 4002129/2011/CA1, sentencia del 15/12/2015; Expte. N° CNE 7465/2015/CA1, sentencia del 10/04/2018; Expte. N° CNE 7146/2015/CA1, sentencia del 25/10/2018; Expte. N° CNE 4018022/2013/CA1, sentencia del 16/04/2019 y Expte. N° CNE 368/2018/CA1, sentencia del 26/05/2020)." "Concordemente, el artículo 23 de la ley 26.215 establece que '[d]entro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos debe[n] presentar ante la justicia federal con competencia electoral […], el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito', debiendo este informe contar con 'un juicio técnico con la certificación […] del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción […] [y] la correspondiente documentación respaldatoria'. Las agrupaciones deben, asimismo, 'presentar una lista completa de las personas humanas y jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal, identificación tributaria, monto y fecha del aporte'." "En ese orden -y aún cuando pudieran derivarse ciertas complejidades materiales de su utilización-, no puede desconocerse que es la propia legislación la que establece que 'quienes realicen un aporte a una agrupación política en cualquier instancia efectuarán una declaración jurada [-a través de la mencionada plataforma-] respecto al libre consentimiento del aporte y a que éste no está contemplado en ninguna de las prohibiciones previstas en esta ley, quedando [-recién ahí-] habilitado el uso del aporte por parte del partido o la agrupación' (cf. artículo 16 ter de la ley 26.215), siendo sancionado su incumplimiento en el artículo 62, inciso 'c' de la citada ley (cf. doctrina de Expte. N° CNE 2284/2023/1/CA1, sentencia del 4 de febrero de 2025 y Expte. N° CNE 1196/2023/1/CA1, sentencia del 12 de junio de 2025)." "En mérito de lo expuesto, oído el señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada."
- Votos en disidencia: No se registran disidencias en el dispositivo final; la resolución consta como acuerdo colegiado de la Cámara que confirma la sentencia apelada.

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