Incidente Nº 21 - AGRUPACION POLITICA: SOMOS FUEGUINOS s/CONTROL PATRIMONIAL
Control patrimonial contra Somos Fueguinos por incumplimiento de rendición de aportes y plataforma de aportantes. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sanción impuesta en primera instancia (pérdida del derecho a recibir financiamiento público por un año) por no registrar y respaldar aportes en la plataforma prevista por la ley 27.504 y la ley 26.215.
¿Quién es el actor?
El Ministerio Público actuante/parte acusadora implícita en el control patrimonial (procedimiento de fiscalización) y el juzgado de primera instancia que aplicó la sanción.
¿A quién se demanda?
Agrupación política "Somos Fueguinos" (representada por Liliana Fadul Mora, Ernesto Giraudi y Matías Fernando Blanco en calidad de presidente, tesorero y apoderado).
- Objeto de la demanda: Procedimiento de control patrimonial por incumplimiento de obligaciones de rendición de cuentas y de registración de aportes en la plataforma creada por la ley 27.504; sanción prevista en el artículo 62, inciso c) de la ley 26.215 (pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y financiamiento público por un (1) año).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada que sancionó a la agrupación política "Somos Fueguinos" con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual por el término de un (1) año, por incumplimiento de las obligaciones de rendición y de registración de aportes en la plataforma. Se ordenó registrar, notificar, comunicar al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema y devolver las actuaciones a primera instancia oportunamente.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos del fallo):
"Que el artículo 38 de la Constitución Nacional impone expresamente a los partidos políticos la obligación de rendir cuentas a la Nación del origen y destino de los fondos. Esa exigencia deriva del principio republicano de dar publicidad de los actos de gobierno (cf. Fallos CNE 3010/02; 3230/03; 3403/05; 3680/06; 4103/08; 4145/09; 4338/10; Expte. N° CNE 3001026/2009/1/CA1, sentencia del 10/12/2015; Expte. N° CNE 4002129/2011/CA1, sentencia del 15/12/2015; Expte. N° CNE 7465/2015/CA1, sentencia del 10/04/2018; Expte. N° CNE 7146/2015/CA1, sentencia del 25/10/2018; Expte. N° CNE 4018022/2013/CA1, sentencia del 16/04/2019 y Expte. N° CNE 368/2018/CA1, sentencia del 26/05/2020)."
"Concordemente, el artículo 23 de la ley 26.215 establece que '[d]entro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos debe[n] presentar ante la justicia federal con competencia electoral […], el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito', debiendo este informe contar con 'un juicio técnico con la certificación […] del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción […] [y] la correspondiente documentación respaldatoria'. Las agrupaciones deben, asimismo, 'presentar una lista completa de las personas humanas y jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal, identificación tributaria, monto y fecha del aporte'."
"En el sub examine, no se encuentra controvertido que la agrupación política de autos no dio cumplimiento con dicha obligación. En efecto, son los propios recurrentes quienes afirman -a propósito de lo señalado en los informes de auditoría respecto a que 'la mayoría de los aportes privados para [d]esenvolvimiento [i]nstitucional no figura[n] declarados en dicha [p]lataforma' (cf. fs. 100/104, fs. 176/178 y fs. 225/227), y sin desconocer tales deficiencias
- que los ingresos que 'no pudieron subirse a la plataforma […] [correspondían a la] campaña local' (cf. fs. 234/237)."
"Al respecto, del último dictamen de auditoría (cf. fs. 225/227) se desprende que la agrupación no 'acompaña documentación respaldatoria de los ingresos que se vincularían con [dicha] campaña local'."
"En ese orden -y aun cuando pudieran derivarse ciertas complejidades materiales a su utilización-, no puede desconocerse que es la propia legislación la que establece que 'quienes realicen un aporte a una agrupación política en cualquier instancia efectuarán una declaración jurada [-a través de la mencionada plataforma-] respecto al libre consentimiento del aporte y a que éste no está contemplado en ninguna de las prohibiciones previstas en esta ley, quedando [-recién ahí-] habilitado el uso del aporte por parte del partido o la agrupación' (cf. artículo 16 ter de la ley 26.215), siendo sancionado su incumplimiento en el artículo 62, inciso 'c' de la citada ley (cf. doctrina de Expte. N° CNE 2284/2023/1/CA1, sentencia del 4 de febrero de 2025 y Expte. N° CNE 1196/2023/1/CA1, sentencia del 2 de junio de 2023)."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión indicada corresponde al acuerdo de la Cámara.
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