PARTIDO JUSTICIALISTA NRO. 2 - DISTRITO ENTRE RIOS s/CONTROL DE ESTADO CONTABLE - BALANCE DEL 01-01-2022 AL 31-12-2022
El Partido Justicialista (apoderado Rubén Efraín Cabrera) apeló la sanción por incumplimiento en la rendición de cuentas y en la plataforma de aportantes respecto del balance 2022. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia de primera instancia que impuso la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo financiamiento público anual por el plazo de un (1) año, fundamentando la decisión en la obligación constitucional y legal de los partidos de rendir cuentas y en el incumplimiento del artículo 16 ter y del artículo 23 de la ley 26.215.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Partido Justicialista nro. 2, distrito Entre Ríos, representado por su apoderado Rubén Efraín Cabrera (recurrente).
Demandado: Actuación originada ante el Juzgado Federal con competencia electoral de Entre Ríos (resolución de primera instancia que sancionó al partido).
Objeto: Recurso de apelación contra la resolución que sancionó al Partido Justicialista distrito Entre Ríos con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual por el plazo de un (1) año, por incumplimientos en la rendición de cuentas del balance 01-01-2022 al 31-12-2022 y por no adecuarse a la plataforma de aportantes prevista en la ley 27.504 y artículos de la ley 26.215.
Decisión: La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada que impuso la sanción indicada (pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual por el plazo de un (1) año). Regístrese, notifíquese, comuníquese al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; oportunamente, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Que el artículo 38 de la Constitución Nacional impone expresamente a los partidos políticos la obligación de rendir cuentas a la Nación del origen y destino de los fondos. Esa exigencia deriva del principio republicano de dar publicidad de los actos de gobierno (cf. Fallos CNE 3010/02; 3230/03; 3403/05; 3680/06; 4103/08; 4145/09; 4338/10; Expte. N° CNE 3001026/2009/1/CA1, sentencia del 10/12/2015; Expte. N° CNE 4002129/2011/CA1, sentencia del 15/12/2015; Expte. N° CNE 7465/2015/CA1, sentencia del 10/04/2018; Expte. N° CNE 7146/2015/CA1, sentencia del 25/10/2018; Expte. N° CNE 4018022/2013/CA1, sentencia del 16/04/2019 y Expte. N° CNE 368/2018/CA1, sentencia del 26/05/2020)."
"Concordemente, el artículo 23 de la ley 26.215 establece que '[d]entro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos debe[n] presentar ante la justicia federal con competencia electoral […], el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito', debiendo este informe contar con 'un juicio técnico con la certificación […] del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción […] [y] la correspondiente documentación respaldatoria'."
"Que, en ese orden de ideas, mediante el dictado de la ley 27.504 se dispuso la creación de una plataforma de aportantes a agrupaciones políticas a fin de que las personas humanas y las personas jurídicas registren y hagan público el o los aportes que realizan a aquellas para la campaña electoral o para el desenvolvimiento institucional... En el sub examine, no se encuentra controvertido que la agrupación política de autos no dio cumplimiento con dicha obligación."
"En ese orden -y aun cuando pudieran derivarse ciertas complejidades materiales de su utilización-, no puede desconocerse que es la propia legislación la que establece que 'quienes realicen un aporte a una agrupación política en cualquier instancia efectuarán una declaración jurada [-a través de la mencionada plataforma-] respecto del libre consentimiento del aporte y a que éste no está contemplado en ninguna de las prohibiciones previstas en esta ley, quedando [-recién ahí-] habilitado el uso del aporte por parte del partido o la agrupación' (cf. artículo 16 ter de la ley 26.215), siendo sancionado su incumplimiento en el artículo 62, inciso 'c' de la citada ley..."
"En mérito de lo expuesto, oído el señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en el acuerdo final transcripto; la parte resolutiva final es unánime según el bloque final que confirma la sentencia apelada.
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