ESCALANTE MANCADE, YURY ENNAIBETH c/ EN-M ECONOMIA-DTO 195/24 s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió acción de amparo para que se le ordene continuar el proceso de asignación y entrega de viviendas del programa PRO.CRE.AR (Sagol I y II). La Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción y dejó sin efecto la imposición de costas de grado por no mediar contradictorio.
¿Quién es el actor?
Y.E.E.M. (la señora Y.E.E.M. / E. M., Y. E.)
¿A quién se demanda?
Ministerio de Economía de la Nación (Secretaría de Desarrollo Territorial y Hábitat y Vivienda)
- Objeto de la demanda: acción de amparo y medida cautelar para que se ordene la continuación del proceso de asignación de vivienda y la entrega inmediata de viviendas terminadas del predio Sagol I y II (PRO.CRE.AR), en defensa del derecho de acceso a la vivienda.
¿Qué se resolvió?
Se desestimó el recurso de la actora y, consecuentemente, se confirmó la decisión recurrida en tanto rechazó la acción de amparo; se dejó sin efecto la imposición de costas de grado por no haber mediado contradictorio y no se imponen costas de Alzada por los mismos fundamentos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En consecuencia, el derecho a la vivienda —aunque reconocido y protegido por la Constitución Nacional— no impone una obligación inmediata de otorgar una vivienda a cada persona, sino que exige al Estado adoptar medidas razonables y progresivas tendientes a su garantía efectiva. En ese marco es que la interrupción o modificación de un programa habitacional en principio no configura por sí sola una lesión manifiestamente ilegítima susceptible de ser reparada mediante la vía expedita y restringida del amparo, salvo que se demuestre una situación de extrema vulnerabilidad o desamparo que torne imperiosa la intervención judicial."
"En consecuencia, la participación en los sorteos del programa o la preselección como beneficiario no generaban, en principio, un derecho subjetivo al otorgamiento del crédito o a la adjudicación efectiva de una vivienda, sino una expectativa legítima condicionada al cumplimiento de los requisitos y a la continuidad del programa, en tanto tampoco puede considerarse que el Estado haya asumido una obligación contractual con los postulantes."
"Por medio del DNU N° 902/12 se constituyó el fondo fiduciario público denominado Programa de Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (PRO.CRE.AR) ... A su turno, el decreto 1018/2024 (B.O. 13/11/2024) dispuso la disolución y liquidación de dicho fondo fiduciario ... En consecuencia, la posterior disolución del programa, dispuesta por el Decreto 1018/2024 —y su liquidación conforme la Resolución 764/2025—, constituye una decisión de política pública adoptada en ejercicio de las facultades propias del Poder Ejecutivo, cuya revisión excede el ámbito del control judicial salvo que se verifique una manifiesta irrazonabilidad o un apartamiento palmario de las garantías constitucionales, circunstancias que no se advierten en el marco del presente caso."
Sobre las costas: "Al respecto, atento al trámite del proceso se advierte que no habiendo mediado contradicción no corresponde asignar la condición necesaria de vencida en la condena en costas, razón por la cual se la deja sin efectos."
- Disidencias: no se registra voto en disidencia en el bloque resolutorio final.
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