ESPINOSA RAUL DANIEL Y OTRO c/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los coactores reclamaron la inconstitucionalidad del Decreto N°679/1997 y la restitución de los descuentos equivalentes al 3% por aportes. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó al Estado a restituir las diferencias por dicho 3% con intereses y retroactividad por los dos años previos al reclamo administrativo, además de imponer costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
ESPINOSA, Raul Daniel (DNI N°20.873.020) y ESTIGARRIBIA, Walter (DNI N°24.116.614).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional
- Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad del Decreto N°679/1997 y cese del descuento aplicado sobre haberes (aumento del aporte al 11%), con orden de reliquidación y restitución de las diferencias por aportes (3%) desde las respectivas fechas de pase a retiro, más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se condenó a la demandada a que, por el organismo liquidador, dentro de 90 días restituya a los actores las diferencias por los aportes correspondientes al tres por ciento (3%) en virtud del Decreto N°679/1997, con intereses; y abone retroactivamente las diferencias adeudadas desde los 2 años previos a la presentación del reclamo administrativo. Se impusieron las costas a la demandada y se diferenció la regulación de honorarios.
Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
- "Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre la cuestión en los autos: 'PINO SEBERINO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL
- MINISTERIO DEL INTERIOR
- s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG' (Fallos: 344:2690 de fecha 7/10/2021), resolviendo en cuanto a las disposiciones de la ley 22.788 el rechazo del pedido de inconstitucionalidad, toda vez que '…resulta de aplicación la doctrina […] según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 315:839; 327:5002; 338:757), más aún cuando la imposición de dicha carga se sustenta en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, sin que se advierta que vulnere los derechos superiores invocados.' Por el contrario, entendió procedente el planteo referido a la inconstitucionalidad del Decreto N°679/1997, resaltando que no se demuestra que '…el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé.'"
- "Por lo expuesto, dado que el caso en estudio es análogo a los citados, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto N°679/1997. En consecuencia, deberán restituirse a la actora las diferencias por los aportes efectuados con fundamento en esta última norma, tres porciento (3%)."
- "A las sumas generadas deberán adicionarse intereses que se calcularán conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina ... desde que cada suma fue debida hasta el efectivo pago."
- Sobre prescripción: "Que para el cómputo de la prescripción deducida debe considerarse la fecha de interposición del reclamo administrativo, en cuyo caso se encuentran prescriptas las sumas originadas con anterioridad a los 2 (dos) años previos a la presentación del mismo."
- Sobre costas: "En cuanto a las costas, se imponen a la demandada, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada, lo que implica reconocer como principio general la teoría del hecho objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN) de aplicación en estos actuados."
Disidencias: No se registra voto en disidencia en el bloque resolutivo final; la decisión que gobierna es la transcripta en la parte resolutiva.
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