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GOMEZ DELIA ESTER c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

La actora reclamó la inclusión en su haber de retiro de los suplementos creados por el Decreto N°491/19. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó a la Caja de Retiros a liquidar y pagar, en 90 días, las sumas por la inclusión de esos suplementos con carácter remunerativo y bonificable, imponiendo costas a la demandada.

Decreto 491/19 Suplementos Remunerativo Bonificable Policia federal Haber de retiro Prescripcion Liquidacion Costas Seguridad social


¿Quién es el actor?

GOMEZ, Delia Ester (DNI N°05.903.175).

¿A quién se demanda?

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
- Objeto de la demanda: Se solicitó que se incorpore a los haberes de retiro los suplementos creados por el Decreto N°491/19 con carácter remunerativo y bonificable y el pago de las diferencias retroactivas con más intereses.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se condenó a la Caja de Retiros a liquidar y abonar, dentro de 90 días, las sumas resultantes de la inclusión de los suplementos previstos por el Decreto N°491/19 y sus modificatorios con carácter remunerativo y bonificable, con los alcances señalados en la sentencia; se impusieron las costas a la demandada y se diferenció la regulación de honorarios para la etapa de liquidación definitiva.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): “En virtud de lo expuesto, considero que los aumentos otorgados, más allá de su denominación y del carácter particular que pretende asignárseles, son abonados a la generalidad del personal activo y por ende, deben ser reconocidos también para el personal retirado con carácter remunerativo y bonificable.” “En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta y reconocer a la parte actora el derecho a que se le liquiden los suplementos creados por el Decreto N°491/19 hasta su derogación (cfr. Dto. N°142/2022). A esos fines, deberá incorporarse el suplemento que le hubiera correspondido a cada uno de los litigantes de haber continuado en actividad.” “6.
- Con relación al planteo de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo, salvo que no hubiera transcurrido dicho plazo desde el dictado del decreto en cuestión. En el supuesto de no encontrarse acreditado el reclamo o de no haberse realizado la solicitud en sede administrativa, debe tomarse para el cómputo del término de prescripción, la fecha de presentación de la demanda (Conf. art. 2 de la ley 23.627; y, CFSS, Sala I, in re “MUSTO RUBEN NICOLAS c/CRJPPFA”, sent. del 20/05/99; Sala II, in re “ALI MANUEL ROBERTO c/CRJPPFA”, sent. del 25/10/99; y, Sala III, in re “LAVALLE CARMELO JOSE c/CRJPPFA”, sent. del 16/12/99).”
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución es de la magistrada interviniente en primera instancia.

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