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SEITOUR EDUARDO FRANCISCO Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores (Seitour Eduardo Francisco y otros) reclamaron la incorporación a los haberes de retiro de suplementos y compensaciones previstos en el Decreto 836/08 y modificatorios. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado, declaró remunerativos y bonificables los suplementos “por actividad riesgosa” y “por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria” y las compensaciones del art. 119 del Dec. 836/08, rechazando la apelación de la Caja y imponiendo costas y honorarios (30% en Alzada).

Suplementos Compensaciones Remunerativo Bonificable Decreto 836/08 Decreto 2140/13 Policia de seguridad aeroportuaria Seguridad social Costas Honorarios (30%)


¿Quién es el actor?

SEITOUR EDUARDO FRANCISCO y otros.

¿A quién se demanda?

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
- Objeto de la demanda: incorporación al haber de retiro de los adicionales/suplementos previstos por el Decreto 836/08 (suplementos “por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria” —Dec. 2140/13— y “por actividad riesgosa”) y de las compensaciones previstas en el art. 119 (vivienda, vestimenta, racionamiento, zona), con pago retroactivo por los períodos no prescriptos.

¿Qué se resolvió?

Se desestimó el recurso de apelación de la demandada y se confirmó la sentencia de primera instancia en lo objeto de los agravios; costas de Alzada a la vencida; y se regularon honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia de grado. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
- “VIII. Ahora bien, el carácter remunerativo de cualquier asignación requiere que la norma de creación lo haya otorgado a la totalidad de los agentes en actividad sin que sea necesario cumplir alguna circunstancia específica para su otorgamiento; y excepcionalmente en el caso en que la norma no prevea ese carácter general, si se demuestra de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe.”
- “Respecto a las compensaciones del art. 119, y sin perjuicio de que el decreto 836/08 establece que son no remunerativas, la generalidad que revisten en virtud los datos confrontados permite su calificación como ‘salarial’.”
- “X. Por otra parte, respecto a los suplementos, la norma establecía que el ‘suplemento por actividad riesgosa’, sería percibido ‘en razón del desarrollo en forma permanente de labores o tareas que impliquen un riesgo específico y directo (…)’ (art. 110 del decreto 836/08) y que el ‘suplemento por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria.’, (art. 5 dec. 2140/13 que incorpora el inc. 8 del art. 106 del dec. 836/08), será percibido por el personal en razón del desarrollo de labores o tareas que impliquen una exigencia específica del servicio de seguridad aeroportuaria. … así, en estos términos, retribuyendo el ejercicio de funciones inherentes a la labor policial, de la norma reseñada se advierte el carácter general de dichos suplementos, y sumado al hecho de que constituían una parte sustancial de la remuneración mensual, habitual y permanente, se encuentra el respaldo en el reconocimiento como bonificables.”
- “XII. Que, por todo ello, corresponde confirmar lo resuelto en torno a los suplementos ‘por actividad riesgosa’ y ‘por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria’ como así también respecto a las compensaciones establecidas en los artículos 119 y cc. del decreto 836/08.”
- Sobre cumplimiento y plazo: la Dra. Dorado indicó que “a partir del momento en que adquiera firmeza el decisorio de conocimiento, deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, de conformidad a lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos” (cita al art. 22 Ley 23.982 y art.170 Ley 11.672 y Dec. 740/2014). Disidencias: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión expresa que surge del acuerdo de la mayoría y fue firmada por los tres jueces indicados.

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