GORENA NELSON DARIO JESUS Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamaron la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97, el cese del descuento y el reintegro de lo retenido. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia en lo relativo a la regulación de honorarios de primera instancia, difiriendo su cuantificación y fijando los honorarios de Alzada en el 30% de lo que se determine para la instancia anterior; además confirmó costas de Alzada a la demandada.
¿Quién es el actor?
GORENA NELSON DARIO JESUS y otro.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (organismos demandados).
- Objeto de la demanda: Se reclamó la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11%, el cese del descuento practicado sobre los haberes y la devolución de las sumas retenidas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 y la devolución de las diferencias retenidas; con relación al recurso de apelación interpuesto por la demandada, declaró admisible el recurso y revocó parcialmente la sentencia apelada en lo concerniente a la regulación de honorarios de la dirección letrada por las tareas cumplidas en la instancia de grado, dejando sin efecto dicha regulación y diferiendo su determinación para el momento procesal oportuno; impuso costas de Alzada a la demandada y fijó los honorarios por la actuación en esta Alzada en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior.
- Fundamentos principales (textos transcritos relevantes):
"En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial..." (Considerando II).
"Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia...". (Considerando II).
"Que, en atención a las particularidades del caso y con arreglo a la doctrina sentada por la C.S.J.N. ... corresponde hacer aplicación del principio consagrado por el primer párrafo del art. 68 del CPCCN., razón por la cual las costas habrán de ser confirmadas." (Considerando V).
"Que, no existe duda alguna que los procesos por reajuste de haberes tienen indudable contenido patrimonial, razón por la cual quedan comprendidos en los alcances del art. 21 de la ley de honorarios nro. 27423... de manera que corresponde diferir la determinación de su cuantía para su oportunidad." (Considerando VI).
- Disidencias: No consta voto en disidencia incorporado al bloque decisorio; el acuerdo lo adopta la mayoría y sus determinaciones son las transcritas.
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