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AGUIRRE CIRILO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió acción contra ANSeS por reajustes varios y reclamo de redeterminación del haber inicial de la PBU. La Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó el recurso de la actora, hizo lugar parcialmente al recurso de ANSeS, diferenció el análisis del haber inicial de la PBU para ejecución y confirmó la sentencia en lo demás, con regulación de costas y honorarios.

Pbu Redeterminacion de haber Movilidad previsional Ley 27.609 Ley 27.541 Quiroga Costas Art. 36 ley 27.423 Dnu 274/2024 Anses


¿Quién es el actor?

AGUIRRE CIRILO.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios; redeterminación del haber inicial y movilidad del haber previsional (PBU), impugnaciones normativas (inconstitucionalidad de leyes 27.426, 27.541, 27.609), incorporación de bonos de refuerzo y actualización monetaria.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, se rechazó el recurso interpuesto por la parte actora y se hizo lugar parcialmente al recurso deducido por la parte demandada; se difirió el análisis de la revisión del haber inicial de la PBU para la etapa de ejecución conforme Quiroga; se confirmó lo resuelto en torno a las costas en la instancia de grado (art. 68 CPCCN; su regulación conforme art. 36 ley 27.423 si de la liquidación surgieran sumas a favor del actor, en caso contrario se fijarán en el orden causado); se confirmó la sentencia en lo demás que fue materia de agravios; se impusieron costas por su orden en la Alzada y se fijaron honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que estipule la instancia anterior. Protocolícese y notifíquese.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes): “Que, en orden a la equiparación de las categorías aportadas, ha de señalarse que la cuestión ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala... no resultando susceptibles de ajuste alguno los períodos incluidos en la moratoria...” (considerando II). “Que, se encuentra controvertido la determinación del valor de la Prestación Básica Universal, cuestión que se tuvo en cuenta en la etapa de ejecución... corresponde diferir su tratamiento para la etapa de ejecución cfr. lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re ‘QUIROGA’.” (considerando III). “Ha de diferirse para la etapa de ejecución el tratamiento de los agravios dirigidos contra lo resuelto en la sentencia apelada sobre aplicación de topes de haberes... pues es en ese momento donde se puede demostrar en el caso el perjuicio concreto...” (considerando IV). Sobre la emergencia y delegación legislativa: “consideramos que no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la emergencia sancionada por el Congreso a través de la ley 27.541, ni tampoco de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo... no viéndose vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN.” (considerando VI). Sobre control de la ley de movilidad: “ha de concluirse que no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la norma sancionada, toda vez que no se evidencia irracionabilidad manifiesta, por lo que no se encuentra vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN.” (considerando VII). Sobre costas y aplicación del art. 36 ley 27.423: “En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423).” (considerando IX).
- Votos en disidencia o salvados relevantes: La Dra. Nora C. Dorado “deja a salvo su opinión respecto a las siguientes cuestiones”: expresó reservas sobre la metodología de cálculo para servicios autónomos y sobre la PBU; aunque confirma lo resuelto por evitar reformatio in peius, señala que se ha pronunciado a favor de la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27426 en precedentes propios, pero acata la reciente decisión de la CSJN (in re “Fernández Pastor”) y por ello se sujeta a la doctrina del Alto Tribunal. Se aclara que es una opinión en reserva y no modifica la decisión por mayoría.

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