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MUÑOZ GABRIEL OSVALDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamó el actor la redeterminación del haber jubilatorio y movilidad posteriores contra ANSES. La Cámara Federal de la Seguridad Social, por mayoría, desestimó ambos recursos y confirmó la sentencia apelada, incluyendo la imposición de costas conforme al art. 68 del CPCCN y la determinación de honorarios del 30% para la dirección letrada de la actora.

Seguridad social Reajustes varios Anses Redeterminacion de haber Pbu Costas Art. 68 cpccn Ley 27.423 Tasa pasiva Honorarios de alzada


¿Quién es el actor?

MUÑOZ GABRIEL OSVALDO.

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Reajustes varios; pedido de redeterminación del haber inicial y movilidad posterior, cálculo por servicios como trabajador autónomo, y cuestionamientos sobre la Prestación Básica Universal (PBU) y la tasa de interés aplicada.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, la Cámara desestimó ambos recursos interpuestos y confirmó la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravios; confirmó la imposición de costas en la instancia de grado conforme al art. 68 del CPCCN (y su tratamiento según art. 36 ley 27.423 según surjan sumas a favor del actor o en orden causado), fijó costas en la alzada por su orden y determinó los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior. Protocolícese, notifíquese y remítase.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "V. Que en orden al embate dirigido en torno a las costas del proceso, más allá de la normativa invocada, la cuestión suscitada ha sido recientemente abordada por la CSJN, por sentencia del 22.06.2023, recaída en la causa FCR 21049166/2011/CS1, in re “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo” (Fallos: 346:634), en la cual, en el marco de un proceso vinculado al reconocimiento de un beneficio de pensión por fallecimiento, ratificó la vigencia del artículo 36 de la ley 27.423. En este sentido sostuvo que “…se revoca la sentencia respecto de lo resuelto sobre las costas de la primera instancia y se la confirma en lo referente a las costas de la alzada y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto de necesidad y urgencia 157/2018 …”. Así las cosas y en los términos del art 36, la cuestión ha de ser abordada de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, parte general, libro I, título II, capítulo V, vale decir, arts. 68 a 77 del citado cuerpo normativo." "IV. Que a la retroactividad resultante habrá de aplicarse la Tasa Pasiva Promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina de conformidad a la doctrina reiterada del Alto Tribunal cfr. “Spitale” (Fallos: 327:3721)." "Por mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Desestimar ambos recursos interpuestos; 2) confirmar lo resuelto en torno a las costas en la instancia de grado de conformidad a lo indicado en los considerandos precedentes, que impuso las costas al vencido conforme al art. 68 del C.P.C.C.N. (conf. CSJN, sentencia del 22.06.2023, in re “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo”), ello en tanto que surjan de la liquidación a practicarse, sumas a favor del actor, siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423); 3) confirmar la sentencia en lo que decide y fue materia de agravios, con el fundamento y alcances indicados precedentemente; 4) costas por su orden en la Alzada en atención a la forma que se resuelve, arts. 68 segunda parte del C.P.C.C.N. y 36 de la ley 27.423 (conf. CSJN, sentencia del 22.06.2023, in re “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo”) y 5) Determinar los honorarios de la dirección letrada de la actora –por su actuación en esta Alzada
- en el 30% de lo que estipule para la instancia anterior, en atención a la calidad y extensión de las tareas desarrolladas y teniendo en cuenta las pautas de la ley 27.423 (art. 30)."
- Votos en disidencia o aclaraciones relevantes: La Dra. Nora C. Dorado dejó a salvo su opinión sobre la metodología de cálculo respecto de los servicios autónomos y sobre lo resuelto acerca de la PBU, expresando que expedirse en esos puntos podría violentar el principio de reformatio in peius, por lo que entendió corresponder confirmar lo decidido. Esa postura fue manifestada como reserva/observación y no modificó la decisión mayoritaria.

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