MENDOZA TOMASA c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
La actora reclamó la inclusión en su haber de retiro de los suplementos creados por el Decreto Nº491/19 con carácter remunerativo y bonificable. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N°3 hizo lugar a la demanda y condenó a la Caja de Retiros a liquidar y abonar esas sumas en 90 días, por considerarlos de percepción generalizada y de idéntico tratamiento que los suplementos previos.
Actor: MENDOZA, Tomasa (DNI N°04.540.183). Demandado: Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. Objeto de la demanda: Se reclamó que los suplementos creados por el Decreto N°491/19 (suplemento “Función de Investigaciones” y demás previsiones del decreto) sean incorporados a los haberes de retiro con carácter remunerativo y bonificable, y el pago de las diferencias retroactivas correspondientes, con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda. Se condenó a la Caja de Retiros a, dentro de 90 días, liquidar y abonar a la actora las sumas resultantes de la inclusión de los suplementos previstos por el Decreto Nº491/19 con carácter remunerativo y bonificable, con los alcances expuestos en los considerandos; se impusieron las costas a la demandada y se diferenció la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
- “El art. 5 del Decreto N°491/19 sustituyó el artículo n°396 de la Reglamentación de la Ley para el Personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA N° 21.965 aprobada por el Decreto N° 1866/83 y sus modificatorios, que quedó redactado de la siguiente manera: ‘El suplemento por “Función Policial Operativa”, de carácter remunerativo y no bonificable, lo percibirá el personal policial al que se asignen funciones de naturaleza operativa. Se consideran como tal aquellas funciones que se vinculen directamente con la prevención y el combate del delito.’ … ‘La percepción de este suplemento es incompatible con la percepción del suplemento de “Alta Dedicación Operativa”, el suplemento por “Función Técnica de Apoyo” y el suplemento por “Función de Investigaciones”.’”
- “El art. 6 del Decreto N° 491/19, a su vez, incorporó el 396 de la Reglamentación de la Ley para el Personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA y dispuso que ‘El suplemento por “Función de Investigaciones”, de carácter remunerativo y no bonificable, lo percibirá el personal policial al que se le asignen funciones de investigaciones. Se consideran como tales aquellas funciones que se vinculen directamente con la investigación criminal, investigación cibercriminal, investigación electrónica o investigación científica’.”
- “En dicha causa, el Alto Tribunal se remitió al dictamen de la Procuradora General de la Nación, quien sostuvo con relación a los suplementos en cuestión que: ‘…se trata de una parte sustancial de la remuneración, al punto que, de no ser así entendida, la expresión “haber” dejaría de tener una verdadera significación real, desde que la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante de él, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria. Ello, con el consiguiente trastocamiento de la función primordial que el haber cumple, cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos…’ y que ‘…no corresponde negar el carácter general del suplemento por “función policial operativa” que percibe el actor y, por ende, es menester reconocer su condición de parte integrante del haber mensual…’”
- “Esa división, no obstante, no afecta el carácter generalizado del nuevo suplemento creado, en tanto deriva del anterior y debe seguir su misma suerte. De ello de colige que su incorporación al haber debe efectuarse de igual modo que los suplementos establecidos por el anterior Decreto N°380/17 es decir, con carácter remunerativo y bonificable.”
- “En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta y reconocer a la parte actora el derecho a que se le liquiden los suplementos creados por el Decreto N°491/19 hasta su derogación (cfr. Dto. N°142/2022). A esos fines, deberá incorporarse el suplemento que le hubiera correspondido a cada uno de los litigantes de haber continuado en actividad.”
- Sobre prescripción: “Corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo, salvo que no hubiera transcurrido dicho plazo desde el dictado del decreto en cuestión. En el supuesto de no encontrarse acreditado el reclamo o de no haberse realizado la solicitud en sede administrativa, debe tomarse para el cómputo del término de prescripción, la fecha de presentación de la demanda (Conf. art. 2 de la ley 23.627; y, CFSS, Sala I, in re ‘MUSTO RUBEN NICOLAS c/CRJPPFA’, sent. del 20/05/99; …).”
(No hubo votos en disidencia relevantes en el expediente.)
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