BARBOZA PEDRO MARTINIANO Y OTROS c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamantes solicitaron liquidación retroactiva del subsidio extraordinario (ley 22.674) y retroactividad de pensión Ley 24.310; la Cámara revocó parcialmente la sentencia respecto del retroactivo del suplemento Ley 22.674 y del plazo de cumplimiento, y confirmó lo demás de la sentencia apelada, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios del apoderado actor en 30% por esta instancia.
¿Quién es el actor?
BARBOZA PEDRO MARTINIANO y otros (actores recurrentes).
¿A quién se demanda?
MINISTERIO DE DEFENSA (Estado Nacional, personal militar y civil de las FFAA y de seguridad).
- Objeto de la demanda: reconocimiento y liquidación del Subsidio Extraordinario previsto en la Ley 22.674 (con retroactividad e intereses desde el 2/4/1982) y petición de retroactividad de pensión graciable Ley 24.310 al 24/1/1994; además cuestiones sobre plazo de cumplimiento, costas y honorarios.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal revocó parcialmente la sentencia de grado respecto al retroactivo del suplemento Ley 22.674 y respecto del plazo de cumplimiento de la sentencia; confirmó la sentencia apelada en lo demás que decide; impuso las costas de Alzada a la demandada vencida; reguló honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior (más IVA, si corresponde). Se ordenó la previsión presupuestaria y acreditación conforme a la normativa aplicable.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) "En cuanto al subsidio extraordinario ley 22.674 en su art. 5, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1.982, hecho generador en el que tuvieron participación los reclamantes... Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago..."
2) "Si bien resulta admisible referirse al instituto de la prescripción cuando se trata de prestaciones periódicas, estimo que no corresponde aplicar ese criterio en el supuesto de un subsidio extraordinario que tiene naturaleza de indemnización única, ya que por su especial característica no se devenga en períodos sucesivos sino por una sola vez."
3) "En este orden de ideas, corresponde fijar hasta el 31/03/1991 un interés del 8% anual (conf. Art. 622 del Código Civil). Respecto de los períodos posteriores, deberá estarse a lo dispuesto por el DNU 331/22 (art. 12)..."
4) "En relación al plazo de cumplimiento establecido en el decisorio de grado, se revoca lo establecido y se ordena a la demandada que a partir del momento en que adquiera firmeza el decisorio, deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente..."
5) Sobre la cuestión de la pensión Ley 24.310 y prescripción: "La parte actora se agravia porque la sentencia rechazó su pretensión... no resulta suficiente para conmover los fundamentos del fallo... la sentencia sostuvo -con cita de precedentes recientes del fuero
- que los beneficios ya habían sido otorgados y que las sumas devengadas se encontraban alcanzadas por la prescripción del art. 2562 del CCyC..."
- Disidencia: La Dra. Nora Carmen Dorado adhirió al voto mayoritario "salvo en lo que respecta a las sumas retroactivas que se reclaman respecto del subsidio extraordinario establecido en la ley 22.674", sosteniendo que el art.5 remite al derecho de percibir una prestación de pago único cuyo valor actualizado ya está contemplado en la norma y que no corresponde otra pauta de ajuste pues implicaría doble actualización. Esa postura constituye una disidencia parcial respecto del tratamiento del retroactivo y de intereses, y no prevaleció en el acuerdo final.
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