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CABALLERO JOSE ALBERTO Y OTROS c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores impugnaron los descuentos por aportes efectuados sobre haberes de retiro y solicitaron la inconstitucionalidad del Decreto 679/97. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la declaración de inconstitucionalidad respecto del Decreto 679/97 y la sentencia de grado, pero revocó el tramo relativo al plazo de cumplimiento, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios.

Decreto 679/97 Inconstitucionalidad Aportes Haberes de retiro Prescripcion bienal Plazo de cumplimiento Costas Honorarios Camara federal de la seguridad social Estado nacional.


¿Quién es el actor?

CABALLERO JOSE ALBERTO y otros.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Seguridad y otros (Estado Nacional/ente demandado).
- Objeto de la demanda: declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/97 y el cese de los descuentos practicados en concepto de aportes sobre los haberes de retiro de los accionantes.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió revocar la sentencia apelada únicamente respecto del plazo de cumplimiento; confirmar la sentencia en lo demás materia de agravios; imponer las costas de Alzada a la demandada vencida; regular los honorarios de la actora en el 30% de lo que le corresponda en la instancia anterior, con más IVA si corresponde; y devolver las actuaciones al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones relevantes): "si bien esta Sala ha sentado su postura sosteniendo la validez constitucional tanto del Decreto‑Ley 22.788 como del Decreto 679/97, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente se ha pronunciado sobre las normas cuestionadas en autos 'Pino, Seberino y otros c/Estado Nacional
- M° del Interior s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.' sentencia de 7 de octubre de 2021." "En lo que respecta al Decreto 679/97 corresponde confirmar el pronunciamiento apelado." Sobre prescripción: "La Ley 23627 ... establece en su art. 2º que: 'prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años'." Y citando jurisprudencia: "la prescripción a aplicar en la especie era la bienal, 'por cuanto la prescripción anual prevista en el art. 82 de la ley 18037 viene indicada para regir el pago de haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio, mientras que los devengados con posterioridad a ese acto, el plazo por cuyo transcurso quedaría extinguido el crédito es de dos años'." Sobre plazo de cumplimiento: "se revoca lo establecido y se ordena a la demandada que a partir del momento en que adquiera firmeza el decisorio de conocimiento, deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, de conformidad a lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en el acuerdo final reproducido; la Parte Resolutiva expresa la decisión de la mayoría.

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