ISMIRLIAN ROSA EVA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
La actora promovió acción de amparo contra la ANSeS solicitando la eliminación y devolución de descuentos aplicados por el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 sobre su jubilación docente. El Juzgado hizo lugar al amparo, declaró inaplicable el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al régimen docente, ordenó el pago del haber sin dicha deducción y la restitución de las sumas descontadas con intereses en 30 días, e impuso las costas a la ANSeS.
¿Quién es el actor?
ISMIRLIAN ROSA EVA (la actora, titular del beneficio jubilatorio).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que se declare la inaplicabilidad/inconstitucionalidad de la Circular ANSES PREV-05-08/19 y, en subsidio, del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 —o cualquier norma que posibilite la deducción—, que se ordene cesar los descuentos practicados sobre su haber jubilatorio y se restituya lo descontado con intereses; asimismo pidió que las retroactividades estén exentas del impuesto a las ganancias.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al amparo. Se declaró inaplicable el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al caso de la titular (régimen docente), se ordenó el pago del beneficio sin la deducción, la liquidación y restitución de las sumas descontadas con más sus intereses en el plazo de treinta (30) días (resultando inaplicable el plazo del art. 22 de la ley 24.463). Se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios para la liquidación definitiva. Además, se declaró la exención del impuesto a las ganancias sobre las retroactividades a favor de la actora y se admitió la prescripción parcial respecto de créditos anteriores a los dos años previos a la presentación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"I.
- En cuanto a la admisibilidad de la vía intentada, cabe recordar que la procedencia de la acción entablada tiene su fundamento en la eventual lesión a derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. ... En tanto la actora ve afectada la integralidad de su beneficio jubilatorio en virtud de un descuento que estima inaplicable, la acción de amparo interpuesta es formalmente procedente."
"III.
- La cuestión a resolver en los presentes reside en que se declare la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del tope establecido por el art. 9 de la ley 24.463 con fundamento en que la prestación de la actora se rige por el régimen especial docente."
"Sentado lo anterior, y en tanto el régimen docente prevé que el haber jubilatorio represente un porcentaje del haber de actividad y que, como se expuso, las disposiciones de la ley 24.463 resultan inaplicables, no corresponde la deducción que la demandada realiza sobre la base del art. 9 inc. 2 de dicho cuerpo normativo, ya que en definitiva, desvirtúa en la práctica el reconocimiento del estatuto especial."
"En virtud de lo anterior, corresponde ordenar a la demandada que abone el haber de jubilación de la actora sin aplicación del tope alguno, y restituya las diferencias descontadas, con más los intereses generados desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN 'Spitale, Josefa Elida' en Fallos 327:3721)."
"IV.-Con respecto al impuesto a las ganancias, dado que subsiste la omisión del Congreso de la Nación señalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “García María Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” ... estimo que debe estarse al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Nación ... y declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora."
"V.
- Con relación a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición de la presente acción (conf. art. 82 de la ley 18.037)."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la presente sentencia.
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