MORI, MARTIN MIGUEL c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)
Recurso de apelación por retiro por invalidez contra la denegatoria de la Comisión Médica Central. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró que el peticionante se encuentra incapacitado en los términos del art. 48 de la Ley 24.241, disponiendo cumplimiento en 30 días y regulando honorarios por 3 UMA.
¿Quién es el actor?
MORI, MARTIN MIGUEL.
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Solicitud de jubilación por invalidez (art. 49 p.4 Ley 24.241) frente a dictamen negativo de la Comisión Médica Central.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró que el peticionante se encuentra incapacitado en los términos del art. 48 de la Ley 24.241; fijó el plazo de cumplimiento en 30 días; reguló honorarios de la representación letrada en 3 UMA ($241.992) y dispuso costas por su orden, entre otros puntos del dispositivo.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que el peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24241 por lo cual denegó el beneficio pretendido."
"En efecto, conforme surge de autos, el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense."
"Los profesionales consultados informan que el titular presenta: Depresión Neurótica grado III; Pérdida auditiva bilateral; Limitación funcional de la columna dorso lumbar y afección del miembro superior e inferior que, sumados a los factores complementarios le ocasionan un porcentaje de incapacidad total y permanente que se corresponde con el 66,73% de la total obrera."
"El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN)."
"Ahora bien, el organismo actuante controvierte los términos del referido dictamen pero sin que sus observaciones logren conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN)."
- No se consignan votos en disidencia en el texto suministrado; la parte resolutiva refleja la decisión de la mayoría.
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