IRUSTA, FULVIA IRIS c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)
La actora promovió recurso de apelación contra la denegatoria de pensión por retiro por invalidez derivada de fallecimiento del titular. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró a la peticionante incapacitada conforme al art. 53 de la Ley 24.241, ordenando cumplimiento en 30 días y regulando honorarios por 3 UMA ($241.992).
¿Quién es el actor?
Irusta, Fulvia Iris (peticionante).
¿A quién se demanda?
ANSES (organismo administrador del beneficio).
- Objeto de la demanda: Solicitud de pensión por fallecimiento por incapacidad (retiro por invalidez) regulada por art. 49 pto. 4 y art. 53 de la Ley 24.241; impugna dictamen de la Comisión Médica Central que negó el beneficio.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró que la peticionante se encontraba incapacitada en los términos del art. 53 de la Ley 24.241; fijó plazo de cumplimiento de sentencia en 30 días; reguló honorarios de la representación letrada en 3 UMA ($241.992); impuso costas por su orden; declaró la ejecutabilidad en caso de incumplimiento y remitió actuaciones al organismo de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes):
"El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que la peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24241 por lo cual denegó el beneficio pretendido."
"En efecto, conforme surge de autos, el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense a fin de que informe las patologías y el porcentaje de incapacidad que presentaba la Sra. Irusta, Fulvia Iris al 02/07/2007 (fecha de fallecimiento del titular del beneficio)."
"Los profesionales consultados informan que la titular padece: Depresión Neurótica grado VI que, le ocasiona un porcentaje de incapacidad que se corresponde con el 70% de la total obrera."
"El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN)."
"A mayor abundamiento, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 ...)."
"Finalmente, las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN)."
"Conforme a lo señalado, se encuentran acreditados los recaudos exigidos por el art. 53 de la Ley 24.241 para otorgar la pensión por fallecimiento solicitada al momento del deceso del causante."
- Votos en disidencia: No consta disidencia en el bloque resolutorio; la decisión del acuerdo consta tal cual transcripta.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: