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CENTENO OMAR SEGUNDO c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamaron el pago retroactivo del subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674 por afecciones derivadas del conflicto de 1982. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la liquidación ordenada en primera instancia sobre la forma de cálculo del subsidio y confirmó el resto de la sentencia, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios.

Subsidio extraordinario Ley 22.674 Retroactividad 02/04/1982 Intereses Dnu 331/22 Resol. me 571/22 Costas Honorarios Camara federal de la seguridad social Apelacion


¿Quién es el actor?

Centeno Omar Segundo (actor/veterano).

¿A quién se demanda?

Ministerio de Defensa (Estado Nacional).
- Objeto de la demanda: Pago del subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674 con retroactividad desde el 02/04/1982, y cálculo de intereses sobre los retroactivos.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó parcialmente la sentencia de grado únicamente en lo relativo a la forma de liquidación del subsidio extraordinario (según lo expuesto en el voto mayoritario) y confirmó la sentencia apelada en todo lo demás; impuso las costas de Alzada a la demandada; reguló honorarios por el 30% de la suma correspondiente por la actuación anterior y devolvió las actuaciones al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del voto mayoritario): "Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5º de la Ley 22.674, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1.982, hecho generador en el que tuvo participación el reclamante/s (en igual sentido ver “Gramajo, Héctor Horacio c/ Estado Nacional
- Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” C.F.S.S. Sala I, Sent. nº 115.545 del 20 de octubre de 2005). El fin tuitivo que persigue la norma me lleva a entender que el subsidio que en ella se establece debe considerarse a esa fecha. Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago..." "En este orden de ideas, corresponde fijar hasta el 31/03/1991 un interés del 8% anual (conf. Art. 622 del Código Civil). Respecto de los períodos posteriores, deberá estarse a lo dispuesto por el DNU 331/22 (art. 12), que sustituyó el art. 68 de la LCPP 11.672 (t.o. 2014), dando por concluida la opción de pago con Bonos de Consolidación y estableciendo que las deudas se cancelarán en efectivo con cargo a cada partida presupuestaria. A ello cabe agregar, que dicha disposición fue reglamentada por la Resolución del Ministerio de Economía N° 571/22, cuyo art. 8 dispone que los intereses deben calcularse conforme lo establecido en el punto 1 de la Comunicación “A” 1828 del BCRA., desde la fecha de corte que corresponda y hasta su efectivo pago."
- Disidencia (siendo voto de la Dra. N. C. Dorado, en disidencia parcial): La jueza disintió respecto del criterio de intereses y del modo de liquidación; entendió que el artículo 2º de la Ley 22.674 determina que "los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General... vigente a la fecha de efectuarse la liquidación" y que, por ello, no corresponde otra pauta de ajuste sino la actualización al momento de la liquidación; en consecuencia propuso revocar la sentencia y rechazar la demanda. (Esta posición quedó en minoría y no integra la decisión del Tribunal).

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