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BARRIONUEVO HUGO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Barrionuevo Hugo demandó al Estado Nacional (Ministerio de Defensa) en expediente sobre personal militar y civiles de las FFAA. La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 13/10/2025, dejó abstracto el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora y ordenó que vuelvan los autos para dictar nueva sentencia.

Nulidad de sentencia Recurso extraordinario Seguridad social Personal militar Error de hecho Rectificacion Camara federal de la seguridad social Volver autos Debido proceso Acelco (csjn)


¿Quién es el actor?

BARRIONUEVO HUGO.

¿A quién se demanda?

ESTADO NACIONAL
- MINISTERIO DE DEFENSA.
- Objeto de la demanda: causas vinculadas a personal militar y civil de las Fuerzas Armadas (expte. 85947/2011).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2025 y de todo lo actuado a continuación de la misma; en consecuencia, declaró abstracto el tratamiento del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora y ordenó que vuelvan los autos para dictar sentencia.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Que si bien el interlocutorio de fecha 13 de octubre de 2025 en principio es insusceptible de rectificación, es evidente que por razones de equidad y justicia, se amerita hacerlo atento a que se incurrió en un error involunario en la sentencia. Cabe poner de resalto que la C.S.J.N. ha sostenido la facultad de rectificar su sentencia en los supuestos de error de hecho evidente (A-478, 18 de mayo de 1989 in re “Acelco S.A. s/ concurso preventivo – Incidente de Revisión promovido por Chacofi S.A.”, publicado en El Derecho del 9 de octubre de 1989, concordante asimismo con el antecedente de la Sala III de esta Excma. Cámara in re “Dixon, Estela María c/ CNPIC y AC s/ Reajustes por Movilidad”, expte. Nro 12250/89, sentencia interlocutoria del 13 de junio de 1990). A su vez, la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con el servicio de justicia y las reglas del debido proceso. Por ello, al descubrir un error en una sentencia, no puede obviarse su modificación so pena de incurrir con la omisión en falta grave pues se estaría tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error, pues los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva (Fallos 313:1024; 311:103; 320:2343, entre otros). En tales condiciones, corresponde declarar la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2025 y de todo lo actuado a continuación de la misma."
- Votos en disidencia: No se registra voto en disidencia en el dispositivo final proporcionado.

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