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SALINAS ESTER MERCEDES c/ ANSES s/PENSIONES

La actora demandó a ANSES solicitando pensión directa por fallecimiento de su cónyuge por falta de aportes suficientes. El Juzgado Federal hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24241 y decretos reglamentarios para el caso concreto y ordenó a ANSES en 30 días reconocer la pensión como aportante irregular con derecho y pagar retroactivos con intereses.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sra. Ester Mercedes Salinas. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Impugnación de la Resolución N° RGB-W 01218/24 (4/10/24) que denegó la pensión directa por fallecimiento del Sr. Víctor Hugo Molina; se solicita que se reconozca la pensión y se declare la inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24241 y de los decretos reglamentarios 1120/94, 136/97 y 460/99. Decisión: Se hace lugar a la demanda, se deja sin efecto la resolución administrativa impugnada, se ordena a ANSES que en 30 días emita nueva resolución otorgando a la actora el beneficio de pensión directa por considerar al causante aportante irregular con derecho; se le abonen los retroactivos con intereses según la tasa pasiva promedio mensual del BCRA; se declara la inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24241 y sus decretos reglamentarios para el caso concreto; se hace lugar a la excepción de prescripción (y se determina el cómputo de las acreencias desde el 9/9/23); se imponen las costas a la demandada; y se regulan honorarios por $806.640 (10 UMAs).
- Fundamentos principales de la decisión (textos extraídos de la sentencia): 1) "Tal como ha quedado planteada la litis, la cuestión a resolver es si el Sr. Víctor Hugo Molina contaba a la fecha de su fallecimiento (30/6/13), con los años de aportes suficientes como para ser considerado aportante regular o irregular con derecho y así poder acceder, su viuda, al beneficio de pensión directa pretendido." 2) "Entiendo que la petición resulta viable, toda vez que quien aportó al sistema previsional por esos años arriba consignados, haber fallecido a la edad de 51 años no resultaría, a mi entender, alcanzado por las previsiones del artículo y decretos cuyas inconstitucionalidades se solicitan." 3) "Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que sólo debe ser considerado como 'ultima ratio' del orden jurídico..., la aplicación del artículo y decreto mencionado resultan manifiestamente inconstitucionales, pues le ocasionan un grave perjuicio a la actora, toda vez que la privan de acceder al beneficio previsional al que tiene derecho, violando de este principios y garantías constitucionales. En consecuencia y para el caso concreto de autos, corresponde se declare la inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24241 y de sus decretos reglamentarios nros. 1120/94, 136/97 y 460/99." 4) "Sabido es que la regularidad de los aportes debe ser valorada sobre el tiempo real trabajado y no sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por causas ajenas a la voluntad del aportante, como resulta en el caso de autos la muerte del causante. Una aplicación estricta de lo dispuesto por el decreto 460/99, en cuanto a los aportes registrados, vulneraría el derecho que tenía el Sr. Molina y ahora su viuda de pertenecer al sistema previsional, razón por la cual, habré de asimilarlo a una aportante irregular con derecho, ya que no resulta alcanzado por las previsiones del artículo 95 de la ley 24241 y decretos nros. 1120/94, 136/97 y 460/99." 5) "Respecto de la prescripción planteada por la demandada, tratándose de la solicitud de un beneficio corresponde se aplique el plazo anual. En virtud de ello, teniendo en cuenta entonces desde la fecha de fallecimiento del causante (30/6/13) y de solicitud del beneficio (9/9/24), ha transcurrido en exceso dicho plazo, las acreencias adeudadas a la parte actora deberán ser abonadas desde el año anterior a la solicitud, es decir desde el 9/9/23."
- Disidencias: No existen votos en disidencia consignados en la sentencia.

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