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ALFONSO LUIS MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió demanda contra ANSeS para que se recalculen y reajusten sus haberes jubilatorios y se abonen las diferencias retroactivas. El Juzgado hizo lugar a la demanda, ordenó la redeterminación del haber inicial y el pago de las retroactividades con intereses, declaró aplicable la excepción de prescripción y dejó planteadas inconstitucionalidades de arts. 26 (ley 24.241) y 9 (ley 24.463) cuando su aplicación provoque una merma superior al 15%.

Anses Reajuste jubilatorio Pbu Ampo/mopre Isbic Movilidad previsional Inconstitucionalidad art. 26 ley 24.241 Topes maximos Prescripcion art. 82 ley 18.037 Retroactividad con intereses

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ALFONSO LUIS MARIA (parte actora). Demandado: A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social). Objeto: Reajuste y recálculo del haber jubilatorio inicial obtenido al amparo de la ley 24.241 (revisión de remuneraciones computadas, aplicación de pautas de movilidad y pago de sumas retroactivas con intereses). Cuestionamiento de topes máximos y declaración de inconstitucionalidad de normas que, según el actor, vulneran la integralidad y proporcionalidad del haber. Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se ordenó a ANSeS que redetermine y reajuste el haber inicial según las pautas fijadas en los considerandos y que abone las diferencias retroactivas con más sus intereses desde los dos años previos al reclamo administrativo (siempre que esa fecha no exceda la del otorgamiento del beneficio), en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 modif. Por ley 26.153. Se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada (art. 82 ley 18.037). Se declaró la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 para el caso de que su aplicación provocara una merma superior al 15% respecto de los haberes calculados según lo dispuesto. Se impusieron costas a la demandada vencida y se diferirió la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) "La cuestión a resolver se centra en determinar si la aplicación del método previsto por la referida ley y sus reglamentaciones ha asegurado, en el caso, la vigencia de las garantías contempladas por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en consecuencia, si procede o no la recomposición del haber previsional en los términos solicitados." 2) "En tal sentido, sin perjuicio del criterio que mantuve sobre el particular -de actualizar el valor del AMPO/MOPRE según el índice del salario básico de convenio de la industria y la construcción (ISBIC)-, lo cierto es que las tres Salas de la Excma. Cámara del fuero han unificado su posición sobre el punto, adoptando para la actualización de la PBU, el índice contemplado en el fallo de la CSJN 'Badaro Adolfo Valentín'... En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo 'Badaro'..." 3) "Como se expuso anteriormente... entiendo que debe liquidarse a la actora el haber que hubiera correspondido de acuerdo con la ley 27.426 en los mensuales enero y febrero de 2021 y tomarse este último como base para adicionar el índice previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021. Asimismo, se calcularán y abonarán las diferencias entre los montos percibidos y los resultantes de aplicar dichas pautas." 4) "Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria, teniendo para ello en cuenta para ello la pauta de confiscatoriedad contemplada por la CSJN in re 'Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/INPS...' sent. del 19.AGO.1999."
- Disidencias relevantes: No se registra voto en disidencia en la parte dispositiva; la resolución es de un/a solo/a juez/a de primera instancia.

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