CICHERO ARIEL IGNACIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamó el actor, Ariel Ignacio Cichero, el recalculo y pago de reajustes de su haber previsional por redeterminación de la P.B.U. y demás componentes. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró prescritos créditos anteriores a dos años del reclamo administrativo, dejó sin efecto la resolución impugnada y ordenó a ANSES liquidar y pagar las diferencias dentro de 120 días conforme los criterios de cálculo y actualización fijados.
¿Quién es el actor?
Ariel Ignacio Cichero.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se impugna la resolución que denegó reajuste de haberes; se solicita el recálculo, liquidación y pago de las diferencias del haber previsional (reajuste de P.B.U., Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia), con intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda, se dejó sin efecto la resolución impugnada, se hizo lugar a la excepción de prescripción declarando prescritos los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo, y se ordenó a ANSES que en 120 días practique la liquidación conforme los considerandos y, de existir diferencias, ponga al pago el haber inicial recalculado y efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes. Se declararon costas por su orden y se diferirió la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En primer orden, corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)."
"Adentrándonos en la cuestión de fondo, respecto de la solicitud de actualización de la P.B.U., atento a lo resuelto por el Alto Tribunal en el fallo 'Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios, sentencia del 11 de noviembre de 2014, corresponde diferir el cálculo a los fines de verificar la confiscatoriedad para la etapa de ejecución (conf. C.S.J.N. in re “Actis Caporale”, Fallos 323:4216). Sin perjuicio de ello, por los principios de economía y celeridad procesal, estimo prudente determinar en esta etapa la pauta correspondiente a los fines de la actualización y el método de cálculo de la confiscatoriedad. A fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. C.SJ.N. en el citado precedente, con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la P.B.U. inicial respecto del haber integral reajustado, se hace saber actora que se deberán efectuar las siguientes operaciones: 1) Establecer la diferencia entre la P.B.U. redeterminada según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborados por el instituto Nacional de Estadísticas y Censos a partir del 01-01-02 y hasta el 31-12-06, y a partir de allí de acuerdo a los aumentos generales previstos y desde el 1.03.2009 según las pautas establecidas en la ley 26.417 y las posteriores leyes de movilidad que correspondan; todo ello hasta la fecha de adquisición de derecho al beneficio; 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad. En ese sentido, se deberá calcular la merma cuantificada en dinero (M.C.), que expresa la diferencia entre la P.B.U. reajustada y la P.B.U. inicial de caja; como así también el haber inicial reajustado según sentencia (H.I.R.S.= P.B.U. caja + PC recalculada + P.A.P. recalculada). Finalmente, la incidencia porcentual de la P.B.U. actualizada en el haber integral reajustado será la que resulte de aplicar la siguiente fórmula: 'M.C.x100/H.I.R.S.'. 3) De resultar el porcentaje confiscatorio (mayor al 15%) en los términos de los precedentes fijados por la Excma. C.S.J.N., corresponderá proceder a la redeterminación de la P.B.U. en los términos indicados y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 modificado por la ley 26.417-."
"Que en relación al pedido de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la ley 24.241, cabe destacar que si el descuento de aportes y contribuciones al SIPJ se realiza sobre la totalidad del haber de un activo, no debería topearse dicho haber para establecer el promedio de las remuneraciones, tal como lo ordena el art. 25 de la ley 24.241. Considerando que si éste fuera el caso resultaría arbitraria la fijación del tope mencionado, declaro inconstitucional su aplicación (conf. 'Lohle María Teresa Inés c/Anses s/Reajustes Varios', CSJN, 15.10.2015)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el texto aportado.
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