Incidente Nº 2 - ACTOR: NIHUIL S.A. ORGANISMO PUBLICO: AFIP - DGI s/RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente solicitó revocatoria y, subsidiariamente, aclaratoria de la sentencia de fs. 443/449 (presentaciones de fs. 450/454 y fs. 455/456). La Cámara Nacional Electoral rechazó ambos pedidos por improcedentes, entendiendo que no existe error material ni oscuridad u omisión que justifique revocatoria o aclaratoria.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: El recurrente (no individualizado en la resolución), que interpuso recurso de reposición/revocatoria y, alternativamente, pidió que su presentación se considere aclaratoria.
Demandado: La resolución dictada por la Cámara Nacional Electoral (sentencia de fs. 443/449 del 04/12/2025); el pedido se dirige contra lo decidido por el Tribunal.
Objeto: Se solicitó la revocatoria (reposición) de la sentencia de fs. 443/449 mediante escrito de fs. 450/454 y, mediante escrito de fs. 455/456, que ese mismo escrito sea considerado como solicitud de aclaratoria de la resolución del 04/12/2025.
Decisión: No hacer lugar a lo solicitado a fs. 450/454 y fs. 455/456; regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y oportunamente devuélvanse las actuaciones a primera instancia. El Dr. Santiago H. Corcuera no interviene por hallarse en uso de licencia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"2°) Que tal como se ha señalado en reiteradas oportunidades, contra las resoluciones de los tribunales de segunda instancia no procede la revocatoria, salvo que se hubiera incurrido en un evidente error de hecho (cf. Fallos CNE 16/84; 320/86; 1073/91; 1669/93; 2396/98; 2472/98 y 4125/09 y CNCiv., Sala C, sept. 29-977, LL 1978-C, 76; CNCiv., Sala F, abril 25-975, LL 1975-C, 517 (32.726-S); CNCiv., Sala B, marzo 12-964, LL 116-689 (10.881-S); CNCiv., Sala A, abril 3-979, LL 1980-A 490, entre muchos otros), lo que no se configura en el presente caso. Ello es así, en virtud de que la procedencia del recurso de revocatoria en segunda instancia, de conformidad con lo prescripto por el artículo 273 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se circunscribe a los interpuestos respecto de providencias simples, esto es las firmadas por el presidente del Tribunal; de lo que se deriva que las resoluciones dictadas por la totalidad de sus miembros no pueden ser impugnadas mediante dicho recurso..."
"3º) Que, en relación con el escrito de fs. 455/456 -mediante el cual el recurrente alega que “por un error material e involuntario […] consignó en el escrito presentado el día 10/12/2025 la expresión `recurso de reposición´, cuando en realidad la intención fue requerir […] que [se] aclare la resolución dictada el día 04/12/2025”
- debe señalarse que tampoco la aclaratoria resulta admisible (cf. Fallos CNE 2604/99; 3815/07; 4120/09; 4583/11 y Expte. N° CNE 5029076/1987/3/CA3, sentencia del 3 de octubre 2024). Ello así, pues no se dan en el Fallo del Tribunal supuestos que hagan necesaria su aclaración, esto es, errores materiales, conceptos oscuros u omisión sobre alguna pretensión deducida y discutida en el litigio (cf. artículo 166, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Dicho pronunciamiento, dictado por mayoría, en efecto, establece con precisión el sentido de lo decidido y las razones en las que se funda."
- Votos en disidencia o situación especial: Se aclara que el señor Juez del Tribunal, Dr. Santiago H. Corcuera, no interviene por encontrarse en uso de licencia; no consta disidencia de sentencia.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: