Incidente Nº 2 - ACTOR: JORGE ESTORNELL S.A. A.D.V.S.P.S. S.A. CANAL 8 SAN JUAN S.A. DEMANDADO: AFIP - DGI s/RECURSO DE APELACIÓN
Recurrente interpuso reposición y, subsidiariamente, solicitó aclaratoria contra la sentencia de fs. 471/473. La Cámara Nacional Electoral rechazó tanto el pedido de reposición como la petición de aclaratoria por no configurarse los supuestos de procedencia.
¿Quién es el actor?
El recurrente (no identificado por nombre en el texto).
¿A quién se demanda?
Cámara Nacional Electoral / Tribunal que dictó la sentencia de fs. 471/473.
- Objeto de la demanda: Recurso de reposición deducido a fs. 481/486 contra la sentencia de fs. 471/473 y, en fs. 487/488, solicitud para que ese escrito sea considerado como pedido de aclaratoria de la resolución de fecha 04/12/2025.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de reposición y la solicitud de aclaratoria; se ordenó registrar, notificar, comunicar a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema y devolver las actuaciones a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"2°) Que tal como se ha señalado en reiteradas oportunidades, contra las resoluciones de los tribunales de segunda instancia no procede la revocatoria, salvo que se hubiera incurrido en un evidente error de hecho (cf. Fallos CNE 16/84; 320/86; 1073/91; 1669/93; 2396/98; 2472/98 y 4125/09 y CNCiv., Sala C, sept. 29-977, LL 1978-C, 76; CNCiv., Sala F, abril 25-975, LL 1975-C, 517 (32.726-S); CNCiv., Sala B, marzo 12-964, LL 116-689 (10.881-S); CNCiv., Sala A, abril 3-979, LL 1980-A 490, entre muchos otros), lo que no se configura en el presente caso. Ello es así, en virtud de que la procedencia del recurso de revocatoria en segunda instancia, de conformidad con lo prescripto por el artículo 273 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se circunscribe a los interpuestos respecto de providencias simples, esto es las firmadas por el presidente del Tribunal; de lo que se deriva que las resoluciones dictadas por la totalidad de sus miembros no pueden ser impugnadas mediante dicho recurso..."
"3º) Que, en relación con el escrito de fs. 487/488 -mediante el cual el recurrente alega que 'por un error material e involuntario […] consignó en el escrito presentado el día 10/12/2025 la expresión `recurso de reposición´, cuando en realidad la intención fue requerir […] que [se] aclare la resolución dictada el día 04/12/2025'
- debe señalarse que tampoco la aclaratoria resulta admisible (cf. Fallos CNE 2604/99; 3815/07; 4120/09; 4583/11 y Expte. N° CNE 5029076/1987/3/CA3, sentencia del 3 de octubre 2024). Ello así, pues no se dan en el Fallo del Tribunal supuestos que hagan necesaria su aclaración, esto es, errores materiales, conceptos oscuros u omisión sobre alguna pretensión deducida y discutida en el litigio (cf. artículo 166, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Dicho pronunciamiento, dictado por mayoría, en efecto, establece con precisión el sentido de lo decidido y las razones en las que se funda."
- Voto/diferencias: Se indica que el señor Juez Santiago H. Corcuera no intervino por licencia; la resolución fue dictada por mayoría (firmada por el Dr. Alberto Ricardo Dalla Viaara).
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