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GARCIA, PATRICIA LILIA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Amparo promovido por Patricia Lilia García contra ANSES por la aplicación del tope del art. 9 de la Ley 24.463 a haberes de régimen docente. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación de ANSES y confirmó la sentencia de primera instancia, sosteniendo que el tope no resulta aplicable al haber por régimen especial docente; además impuso las costas a ANSES y reguló honorarios al 30% del valor de primera instancia.

Amparo Anses Ley 16.986 Art. 9 ley 24.463 Regimen docente Pbu pc pap Costas Honorarios Uma Confirmacion de sentencia

Actor: GARCIA, PATRICIA LILIA. Demandado: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Objeto de la demanda: Acción de amparo (Ley 16.986) para cuestionar la aplicación del tope del art. 9 de la Ley 24.463 sobre haberes jubilatorios en el marco de un beneficio PBU PC PAP Docente (Dec. 137/05) obtenido desde el 1/11/2021.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Mendoza NO HIZO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por ANSES y, en consecuencia, confirmó lo decidido en primera instancia; impuso las costas de la alzada a la demandada y reguló los honorarios profesionales en un treinta por ciento (30%) de lo previsto en primera instancia, al valor vigente del UMA al momento del efectivo pago. No se regularon honorarios para la representación de la demandada conforme al art. 2 de la Ley 27.423. Fundamentos principales (textos transcritos del fallo): "Ello por cuanto no resulta controvertido que la amparista es titular de un beneficio PBU PC PAP Docente, dec 137/05 desde el 1/11/2021, a la luz de la ley 24.241, por lo que el tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463 no le resulta aplicable al régimen especial de los mismos, por lo que debe confirmarse lo decidido por el a quo en este punto." "Que, en consecuencia, (…) guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en el precedente 'Gemelli' (Fallos: 328:2829) en el que se afirmó que el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características." "En cuanto a las costas de la anterior y presente instancia, corresponde que las mismas sean impuestas a la demandada vencida. El caso se encuadra en el marco de la ley 16.986 y las disposiciones referidas a las costas en esta normativa establecen, en su art. 14, que las mismas sean impuestas a la vencida, apartándose expresamente de lo preceptuado por art. 21 de la ley 24.463." No hubo voto en disidencia registrado: el Dr. Castiñeira de Dios adhirió al voto del Dr. Pizarro; el Dr. Juan Ignacio Pérez Curci no firmó por licencia.

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