YANZON, RODOLFO CARLOS c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Amparo contra ANSES por reajuste de haber de régimen especial (investigadores científicos). La Cámara Federal de Mendoza rechazó la apelación de ANSES y confirmó la sentencia de primera instancia, entendiendo que el tope del art. 9 de la ley 24.463 no resulta aplicable al régimen especial del actor; además impuso las costas a ANSES y reguló honorarios en un 30% sobre lo previsto en primera instancia.
¿Quién es el actor?
YANZON, RODOLFO CARLOS.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) por reajuste / reconocimiento de beneficio previsional correspondiente al régimen especial de investigadores científicos (PBU PC PAP INVE CIENTIFICO DEC 160/05) con fecha de inicio 1/12/2015; discusión sobre aplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463 y costas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSES y se confirmó la decisión de primera instancia. Se impusieron las costas de la presente instancia a la demandada vencida (art. 14 ley 16.986) y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en un treinta por ciento (30%) de lo previsto en primera instancia, al valor vigente del UMA al momento del efectivo pago; no se regulan honorarios para la representación letrada de ANSES conforme art. 2 de la Ley 27.423.
- Fundamentos principales (textos transcritos tal como aparecen en la sentencia):
"Ello por cuanto no resulta controvertido que el amparista es titular de un beneficio PBU PC PAP INVE CIENTIFICO DEC 160/05, desde el 1/12/2015, a la luz de la ley 24.241, por lo que el tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463 no le resulta aplicable al régimen especial de los mismos, por lo que debe confirmarse lo decidido por el a quo en este punto. Sobre el particular, cabe remitirse a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Guzmán, Cristina c/ ANSeS” (Fallo 339:189, del 2/3/16), oportunidad en la que el Máximo Tribunal concluyó que el art. 9 de la ley 24.463 no resulta aplicable al haber de una persona que obtuvo su jubilación bajo el régimen especial de jubilaciones y pensiones previsto por la ley 24.016 para el personal docente. Que, en consecuencia, (…) guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en el precedente "Gemelli" (Fallos: 328:2829) en el que se afirmó que el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características. Análogamente se extiende a casos de regímenes especiales como el presente, que se da bajo el amparo de la Ley N°22.929 de investigadores científicos. Por lo tanto, la petición de la accionante debe ser analizada a la luz de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Massani de Sese Zulema Micaela c/Anses s/reajustes varios”, donde se expresó que : “ …El régimen jubilatorio de la ley 22.929 –investigadores científicos
- ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el régimen general reglamentado por las leyes 24241 y 24463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características... ” (Fallos 328:4044)."
"4-En cuanto a las costas de primera y segunda instancia, se impondrán a la demandada vencida, ello atento a lo previsto por el art. 14 de la ley 16.986. Cabe mencionar que no corresponde aplicar al presente caso el art. 21 de la Ley 24.463, atento a que la ley de amparo regula en forma específica lo atinente a las costas."
"5.
- Atento a la regulación de honorarios, en esta instancia se determina un 30% más de lo regulado en primera instancia (conforme Arts. 16, 30, 48 y cctes Ley N°27.423). Proceda el a quo a calcular los emolumentos en la etapa procesal oportuna. Finalmente, para que el pago sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas en este resolutivo, según su valor vigente al momento del pago (cfr. art. 51 de ley N°27.423). Por otra parte, en cuanto a la regulación de honorarios de la letrada de ANSES, debe estarse a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N°27.423."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; el voto del Dr. Manuel Pizarro fue acompañada por el Dr. Gustavo Castiñeira de Dios; el Dr. Juan Ignacio Pérez Curci no firmó por licencia.
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