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CASTILLA, ESTELA MABEL c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió amparo contra ANSES cuestionando la aplicación del tope del art. 9 de la ley 24.463 y la retención por impuesto a las ganancias sobre su haber jubilatorio y retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza rechazó la apelación de ANSES y confirmó que el régimen jubilatorio docente está excluido del tope del art. 9 y que las prestaciones previsionales no deben ser tratadas como ganancia imponible, con imposición de costas a la vencida y regulación de honorarios por 6 UMA ($483.984).

Amparo Anses Impuesto a las ganancias Prestaciones docentes Ley 24.463 art.9 Exencion Retroactivos Costas Honorarios Uma


¿Quién es el actor?

CASTILLA, ESTELA MABEL (actora/amparista).

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) contra la aplicación del tope del art. 9 de la ley 24.463 y la retención por Impuesto a las Ganancias sobre el haber jubilatorio y sumas retroactivas, en el marco de un beneficio bajo el régimen de prestaciones docentes (Ley 24.016/24.241).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSES y, por ende, se confirmó la solución de primera instancia; se impusieron las costas a la demandada vencida y se regularon honorarios de los letrados de la actora en 6 UMA equivalente a $483.984.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos de la sentencia): 1) "Ello por cuanto no resulta controvertido que la amparista es titular de un beneficio al amparo de Prestaciones Docentes
- Ley 24.241, percibiendo el concepto 006/2025 VARIAC SALARIAL DOC R SSS N° 14 desde el 1/08/2015, por lo que el tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463 no le resulta aplicable al régimen especial de los mismos, por lo que debe confirmarse lo decidido por el a quo en este punto. Sobre el particular, cabe remitirse a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 'Guzmán, Cristina c/ ANSeS' (Fallo 339:189, del 2/3/16)..." 2) "Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado..." 3) En relación con los retroactivos: "No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales." (cita de precedentes y jurisprudencia de la Cámara y de la CSJN).
- Disidencias relevantes: No se registra votación en disidencia mayoritaria; el acuerdo fue firmado por los Dres. Gustavo Castiñeira de Dios y Manuel Pizarro. Se hace constar que el Dr. Juan Ignacio Pérez Curci no firmó por hallarse en uso de licencia conforme art. 109 del Reglamento.

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