RODRIGUEZ, JOSE ENRIQUE c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO
Reclamó el reconocimiento de servicios diferenciales y el otorgamiento de la jubilación con retroactivos e intereses. La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia confirmó parcialmente la sentencia de grado, ordenó computar retroactivos conforme al Considerando VII, revocó la tasa de interés aplicada imponiendo la tasa pasiva del BCRA y reconoció el adicional por zona patagónica.
¿Quién es el actor?
Rodríguez, José Enrique.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Impugnación de acto administrativo tendiente al reconocimiento de servicios con carácter diferencial (Decreto 4257/68 art.1 inc. f), otorgamiento de prestación previsional con retroactivos desde la fecha de solicitud (6/12/2022), aplicación de intereses y percepción del adicional por zona patagónica.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia; revocó la tasa de interés aplicada al capital de condena debiendo estarse a la tasa de interés pasiva que establece el BCRA; estableció que el cómputo de los retroactivos se efectuará conforme lo fijado en el Considerando VII; hizo lugar al agravio de la actora respecto de la inclusión del adicional por zona patagónica en su haber previsional; impuso las costas de Alzada a ANSES y reguló honorarios en un 30% de lo que se fixe en la instancia de grado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
- "VI.
- Así, de conformidad con la plataforma fáctica que la magistrada de grado ha tenido como acreditada, debe destacarse a partir de las constancias documentales (certificación de servicios y remuneraciones), se han reconocido con carácter diferencial los servicios prestados por el actor a la orden de la empresa “YPF SA” Y “Hospital Alvear SA” durante los períodos de tiempo transcurridos entre el 03/10/1983 al 29/06/1992 y 01/07/1992 al 12/07/1999; encuadrando dentro del Decreto 4257/68 art. 1 inc “f". Encuentro en consecuencia, que las críticas de la demandada respecto de la diferencialidad de tales períodos temporales carecen de sustento fáctico y de soporte jurídico, pues en modo alguno alcanzan a desvirtuar las características de las labores prestadas por el Sr. Rodriguez, siendo sus expresiones meramente genéricas e insuficientes a los fines procesales pretendidos, por lo que la sentencia de grado debe ser confirmada."
- "VII.
- De esta manera, si bien se encuentra la demandada obligada a efectuar un nuevo cómputo reconociendo los períodos discutidos como diferenciales, destacaré que los retroactivos serán computados por los dos años anteriores a partir de la fecha de la efectiva renuncia o cese del actor a las tareas diferenciales que darán origen al beneficio previsional, la que deberá ser acreditada oportunamente, por no existir constancia en la causa que dé cuenta de ello."
- "IX.
- Que las críticas dirigidas contra la tasa de interés que deberá ser aplicada al capital de condena y la exención del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos que se reconozcan, resultan análogos a los ya tratados y resueltos por esta Alzada en el Considerando V del precedente de Registro FCR 777/2020 in re: “ROMERO SANCHEZ c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, con los que se advierte total coincidencia en las cuestiones que constituyen materia de pronunciamiento, y al que por esta razón corresponde remitirse."
- "X.
- En tal sentido, destacaré, de la forma en que lo ha hecho esta Alzada en múltiples precedentes, que la reforma introducida al art. 1 de la ley 14.985 por el art. 15 del Decreto 1472/2008, dispone: 'Establécese el coeficiente de bonificación 1,40 para las jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, graciables y la pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que se abonan a los beneficiarios que residan en las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, La Pampa, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.' De este modo, la nueva redacción, establece lisa y llanamente el derecho de todo beneficiario de una prestación previsional de jurisdicción nacional a percibir dicha bonificación,
- siempre que resida en la zona delimitada-, resultando irrelevante entonces diferenciar entre aportantes al sistema de capitalización de aquellos que no lo son, además de incluir en dicha bonificación a aquellas pensiones no contributivas, graciables y honoríficas..."
- Votos: El Dr. Javier M. Leal de Ibarra expuso el voto principal y el Dr. Aldo E. Suárez adhirió. No se registra disidencia.
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