Logo

RODRIGUEZ, JOSE ENRIQUE c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

Reclamó el reconocimiento de servicios diferenciales y el otorgamiento de la jubilación con retroactivos e intereses. La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia confirmó parcialmente la sentencia de grado, ordenó computar retroactivos conforme al Considerando VII, revocó la tasa de interés aplicada imponiendo la tasa pasiva del BCRA y reconoció el adicional por zona patagónica.

Anses Servicios diferenciales Decreto 4257/68 Retroactivos Tasa de interes pasiva bcra Adicional por zona patagonica Costas de alzada Rehabilitacion de prestacion Computo de retroactivos Seguridad social.


¿Quién es el actor?

Rodríguez, José Enrique.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Impugnación de acto administrativo tendiente al reconocimiento de servicios con carácter diferencial (Decreto 4257/68 art.1 inc. f), otorgamiento de prestación previsional con retroactivos desde la fecha de solicitud (6/12/2022), aplicación de intereses y percepción del adicional por zona patagónica.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia; revocó la tasa de interés aplicada al capital de condena debiendo estarse a la tasa de interés pasiva que establece el BCRA; estableció que el cómputo de los retroactivos se efectuará conforme lo fijado en el Considerando VII; hizo lugar al agravio de la actora respecto de la inclusión del adicional por zona patagónica en su haber previsional; impuso las costas de Alzada a ANSES y reguló honorarios en un 30% de lo que se fixe en la instancia de grado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
- "VI.
- Así, de conformidad con la plataforma fáctica que la magistrada de grado ha tenido como acreditada, debe destacarse a partir de las constancias documentales (certificación de servicios y remuneraciones), se han reconocido con carácter diferencial los servicios prestados por el actor a la orden de la empresa “YPF SA” Y “Hospital Alvear SA” durante los períodos de tiempo transcurridos entre el 03/10/1983 al 29/06/1992 y 01/07/1992 al 12/07/1999; encuadrando dentro del Decreto 4257/68 art. 1 inc “f". Encuentro en consecuencia, que las críticas de la demandada respecto de la diferencialidad de tales períodos temporales carecen de sustento fáctico y de soporte jurídico, pues en modo alguno alcanzan a desvirtuar las características de las labores prestadas por el Sr. Rodriguez, siendo sus expresiones meramente genéricas e insuficientes a los fines procesales pretendidos, por lo que la sentencia de grado debe ser confirmada."
- "VII.
- De esta manera, si bien se encuentra la demandada obligada a efectuar un nuevo cómputo reconociendo los períodos discutidos como diferenciales, destacaré que los retroactivos serán computados por los dos años anteriores a partir de la fecha de la efectiva renuncia o cese del actor a las tareas diferenciales que darán origen al beneficio previsional, la que deberá ser acreditada oportunamente, por no existir constancia en la causa que dé cuenta de ello."
- "IX.
- Que las críticas dirigidas contra la tasa de interés que deberá ser aplicada al capital de condena y la exención del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos que se reconozcan, resultan análogos a los ya tratados y resueltos por esta Alzada en el Considerando V del precedente de Registro FCR 777/2020 in re: “ROMERO SANCHEZ c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, con los que se advierte total coincidencia en las cuestiones que constituyen materia de pronunciamiento, y al que por esta razón corresponde remitirse."
- "X.
- En tal sentido, destacaré, de la forma en que lo ha hecho esta Alzada en múltiples precedentes, que la reforma introducida al art. 1 de la ley 14.985 por el art. 15 del Decreto 1472/2008, dispone: 'Establécese el coeficiente de bonificación 1,40 para las jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, graciables y la pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que se abonan a los beneficiarios que residan en las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, La Pampa, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.' De este modo, la nueva redacción, establece lisa y llanamente el derecho de todo beneficiario de una prestación previsional de jurisdicción nacional a percibir dicha bonificación,
- siempre que resida en la zona delimitada-, resultando irrelevante entonces diferenciar entre aportantes al sistema de capitalización de aquellos que no lo son, además de incluir en dicha bonificación a aquellas pensiones no contributivas, graciables y honoríficas..."
- Votos: El Dr. Javier M. Leal de Ibarra expuso el voto principal y el Dr. Aldo E. Suárez adhirió. No se registra disidencia.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar