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BANEGAS MARCIANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a la A.N.Se.S. por el reajuste del haber de pensión directa y la actualización de remuneraciones tomadas como base. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó el recálculo del haber inicial y su actualización conforme a las leyes aplicables, con pago de las diferencias y regulación de intereses y honorarios.

Anses Reajuste de haberes Pension directa Recalculo de haber inicial Ley 27.426 Ley 27.609 Intereses Prescripcion Costas a la vencida Honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Banegas Marciana. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.). Objeto: Se solicita el reajuste del haber previsional asignado (pensión directa) por errores en la actualización de las remuneraciones base, la falta de movilidad del haber inicial y la aplicación de topes; se impugnan además normas por inconstitucionalidad y se reserva el caso federal. Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se ordenó a la A.N.Se.S. que, dentro de los ciento veinte días desde que exista sentencia firme, proceda al recálculo del haber inicial conforme a los lineamientos fijados en los considerandos, que una vez recalculado se actualice con la movilidad determinada en la sentencia (sin que pueda resultar suma inferior a la efectivamente percibida), que se abonen los haberes actualizados en ese plazo y que para el cómputo de acreencias retroactivas se contemplen los intereses fijados y la solución en materia de prescripción; costas a la vencida y regulación de honorarios conforme se expresa en la parte resolutiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes del fallo): "Respecto de la actualización de las remuneraciones para el cálculo del primer haber, la ley 27.426 en su art. 3º (que sustituye el art. 2º de la Ley 26.417) reza que: “A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el art. 24 inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.” Bajo estos términos ratifico su constitucionalidad, toda vez que el Congreso tiene la facultad de determinar los índices que considere más beneficiosos para efectuar la actualización de las remuneraciones tenidas en cuenta para la determinación del haber, de acuerdo a las circunstancias económicas y sociales imperantes en cada momento (ver fallo “Bruno, Claudia Beatriz c/ ANSeS s/Reaj. Varios” expte. 38337/2022 Sala I, sed. del 4/5/23)." "En tal entendimiento, se colige que la diferencia entre el haber mínimo de ese período y el bono liquidado por el Decreto 1058/17 a los beneficiarios de éste, representa la movilidad que debió ser morigerada por el sistema previsional en ese momento. Cómo cuantificar el efecto del bono? Si tomamos en cuenta que el bono ascendía a $750 para jubilados cuya minina era de $ 7.660,42 – ver Res. ANSeS 28/18-, puede calcularse aritméticamente que la diferencia faltante por omisión entre lo incrementado y la depreciación asciende al 9,86%. A pesar de lo dicho, por el período que comprende la actualización y la fecha de adquisición del derecho, debo concluir que el prorrateo de este porcentaje no tiene efectos significativos en el haber de inicio y la actualización queda así subsumida en los parámetros de las leyes 26.417, 27.609 siguientes y concordantes, frente a la uniforme jurisprudencia del Superior que ratifica el método establecido por el régimen normativo del cese ( ver el precedente Bruno de Sala I ut supra citado y los fallos “Colman Torales Benicio c.ANSeS s.Reaj Varios” Sala II del 3/2/21 ...)." "Las diferencias adeudadas al actor, se abonarán sin quita alguna quedando reproducidos los dichos de los miembros de la Corte Suprema en los Considerandos 8 y 9 del precedente “Pellegrini, Américo c/ ANSes S/ reajustes varios” de fecha 28/11/2006, a los cuales me remito en razón a la brevedad y hago propios."
- Disidencias relevantes: no se advierte voto en disidencia; la parte resolutiva es del suscripto y prevalece.

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