VANDECAVEYE, ELVIRA ROSA c/ ANSES s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION
Amparo por mora promovido por Elvira Rosa Vandecaveye contra ANSES para obtener la resolución y pago de un beneficio previsional. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSES y confirmó la sentencia de primera instancia, ordenando costas a la vencida y regular honorarios al 30% de lo fijado en primera instancia.
¿Quién es el actor?
VANDECAVEYE, ELVIRA ROSA.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo por mora de la administración a fin de que ANSES resuelva, liquide y ponga en pago la prestación previsional reclamada.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSES y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia; se impusieron las costas a la vencida y se regularon los honorarios profesionales en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia):
"El fundamento de la acción de Amparo por Mora en la Administración es simplemente perseguir que la Administración cumpla con su deber de resolver, y no está orientado a decidir judicialmente el fondo del asunto.
El derecho de peticionar ante las autoridades, reconocido expresamente en la Constitución Nacional — artículo 14— , y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre — artículo 24— , de jerarquía constitucional conforme lo establece expresamente nuestra propia carta fundamental (artículo 75, inciso 22), no se agota por el mero hecho de permitirle al particular que presente su pretensión. Resulta necesario, además, el reconocimiento del derecho a ofrecer y producir la prueba pertinente en el expediente administrativo y, sobre todo, el derecho a obtener una decisión fundada, debiéndose considerar los principales argumentos expuestos por el administrado, en tanto fueren conducentes para la resolución de su pretensión."
"El art. 28 de la ley 19.549 establece que “El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes”."
"En tal sentido, vencido el plazo fijado para resolver, la administración se encuentra en mora. En efecto, Budassi estima que estamos “ante un particular caso de mora automática porque el solo transcurso del plazo, sin necesidad de interpelación alguna, habilita la interposición del amparo del art. 28 LNPA”. (Budassi, Iván, Amparo por mora, en Casagne, Juan Carlos, (dir.) AA.VV., Tratado de Derecho Procesal Administrativo, t. II, La Ley, Prov. de Buenos Aires, 2007, p. 447)"
"Las costas de la presente instancia se impondrán a la vencida, siendo de aplicación supletoria el art. 68 del CPCCN. ya que la Administración “con su conducta omisiva determina que la actora tenga que recurrir a la vía jurisdiccional y por ello efectuar erogaciones para hacer valer lo que por derecho le corresponde (…)” (autos Nº 57806/2022, caratulados: "GCBA c/ EN-AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS s/AMPARO POR MORA", de fecha 09/03/2023, Sala IV de la Cámara Contenciosa-Administrativo Federal)."
"Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia (art. 30 de la ley 27.423). No corresponde regular los honorarios al os letrados de ANSES (art. 2 ley 27.423)."
- Votos: El Dr. Juan Ignacio Pérez Curci votó negativamente (por rechazar el recurso) y los Dres. Manuel Alberto Pizarro y Gustavo Castiñeira de Dios adhirieron; resolución por unanimidad. No hubo disidencia.
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