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CABALLERO, SANDRA FABIANA c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Reclamó la actora contra ANSES y la representante ARCA cuestionó la exención del impuesto a las ganancias sobre retroactivos jubilatorios. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó el recurso de apelación, sosteniendo que los montos provenientes de actualizaciones de créditos (inc. v del art. 20 ley 20.628) están exentos y que gravar los retroactivos atentaría contra la integralidad de las prestaciones previsionales.

Amparo ley 16.986 Impuesto a las ganancias Retroactivos previsionales Exencion art.20 inc. v ley 20.628 Anses Arca/afip Integralidad de la prestacion Costas Honorarios Camara federal de mendoza


¿Quién es el actor?

CABALLERO, Sandra Fabiana (actora).

¿A quién se demanda?

ANSES y la representante ARCA (ex AFIP) (demandada/apelante).
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) contra la aplicación del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios y, en particular, sobre sumas retroactivas por reajustes/previsionales.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la representante de ARCA y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravios. Se impusieron las costas a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales en un 30% de lo fijado en primera instancia; instruyéndose al a quo a efectuar los cálculos en pesos y UMA cuando exista base cierta.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "El artículo, más allá de establecer en su inciso c) como no exentas a las jubilaciones y pensiones, determina, en su inciso v), que el monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, se encuentra exento. Consideramos que el retroactivo, que comprende justamente la actualización monetaria de los montos del haber –capital inicial e intereses-, conforma y comparte la naturaleza del mismo, pero se encontraría, por evidente especificidad de la norma, exento." "En este sentido, habiendo dicho que el pago del impuesto a las ganancias sobre el haber de jubilación no corresponde, menos corresponde aún sobre las sumas retroactivas, que por la circunstancia de no haber sido actualizado el haber, ANSES termina debiéndole al jubilado. Más aún cuando esas sumas si se hubiesen devengado mes a mes, no lo hubiesen tributado, por no alcanzar dicho haber la base imponible. [...] No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales." (citas referidas a jurisprudencia de esta Sala y de la C.F.S.S.) Además, el voto señala la pertinencia de aplicar el inciso v) del artículo 20 de la ley 20.628 y advertir la improcedencia de equiparar prestaciones previsionales a rendimientos o ganancias sujetas al gravamen, por razonamientos vinculados a la integridad, proporcionalidad y solidaridad que protegen las prestaciones previsionales.
- Votos en disidencia: No se registran disidencias; los Dres. Pérez Curci, Castiñeira de Dios y Pizarro resolvieron en acuerdo y todos sus votos fueron coincidentes en el resultado. Fechas relevantes: sentencia de primera instancia del 08/08/2025; firma del acuerdo 22/12/2025; alta en sistema 30/01/2026.

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