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NEIRA, ONOFRE FABIAN c/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES D ELA POLICIA FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

El actor demandó a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal por reajustes y derechos previsionales derivados del régimen aportatorio. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 e impuso las costas de la alzada a la demandada, sin regular honorarios por falta de intervención de la actora en esta instancia.

Recurso de apelacion Inconstitucionalidad Dnu 679/97 Dnu 157/2018 Prescripcion anual Seguridad social Caja de retiros policia federal Costas Liquidacion en 90 dias Ley 27.423


¿Quién es el actor?

NEIRA, Onofre Fabián (actora).

¿A quién se demanda?

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
- Objeto de la demanda: acción contencioso administrativa para obtener reajustes/prestaciones previsionales y cuestionamiento de normas que afectan el régimen de aportes (en especial el DNU 679/97 y normas conexas).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó la sentencia de primera instancia en lo materia de apelación y agravios; se declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018; se impusieron las costas de la instancia a la demandada vencida; y no se regularon honorarios por falta de intervención de la actora en esta Alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En principio, la “obligatoriedad” de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación encuentra fundamento en la seguridad jurídica, que consiste en “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en saber o poder predecir cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación de las normas”. “Acertadas o no las sentencias de la Corte, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente, tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y muy especialmente a la supremacía de la Constitución en que aquellas se sustentan” (Fallos: 205:614 – La Ley, 44-170-: La Ley, 1990-B -224, y otros fallos citados por Villar, H. Gonzalo Exequiel, “El valor de los fallos plenarios frente a la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación”...). Por último, y en lo que aquí más interesa, señala que “...en el caso no puede esperarse el trámite normal de sanción y promulgación de las leyes, dada la naturaleza previsional de la materia en cuestión y la necesidad concreta de dar satisfacción urgente al pago de los beneficios”; ya que “…los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional... (erg. Fallos: 322:1726). En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 679/97”. "En lo que se refiere al plazo de prescripción, la Ley N°23.627 -similar al art. 82 de la ley 18.037
- establece en su art. 2° que: 'prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años'... Dicha doctrina fue aplicada, de manera uniforme, por las tres Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social... La misma interpretación debe efectuarse con respecto a la ley N°23.267 dada su similitud con el art. 82 de la ley N°18037." "En relación al plazo de 90 días para liquidar dispuesto para el cumplimiento de la sentencia, no puede desconocerse que el dictado de normas presupuestarias que determinan un procedimiento específico para el cumplimiento de obligaciones previsionales, no es obstáculo a la fijación de un plazo a partir del cual se proceda a liqudar la deuda a los fines de avanzar en el cumplimiento a la sentencia, ya que ello constituye una exigencia de substancia ineludible (Art. 136, Inc. 7 del CPCCN) que da certeza al crédito adeudado. En consecuencia, el término fijado en la decisión de grado se tomara como punto de partida para cumplir con lo ordenado con arreglo a las leyes presupuestarias."
- Disidencias: No existen votos en disidencia; la resolución fue unánime según el acuerdo.

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