FARINA, MARIA CRISTINA LUCIA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Amparo promovido por María Cristina Lucía Farina contra ANSES por la inaplicabilidad del tope del art. 9 Ley 24.463 y la exención del impuesto a las ganancias sobre jubilaciones y sumas retroactivas. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación de ANSES y confirmó la sentencia de primera instancia, sosteniendo que el régimen jubilatorio especial docente no está alcanzado por el tope ni por el impuesto a las ganancias, con respaldo en la jurisprudencia de la CSJN.
¿Quién es el actor?
FARINA, MARIA CRISTINA LUCIA.
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) reclamando la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463 y la exención del impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio y sumas retroactivas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSES y se confirmó la decisión de primera instancia. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios por 6 UMAs ($483.984) para el apoderado de la actora en el porcentaje fijado.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Ello por cuanto a la amparista es titular de un beneficio PBU PC PAP Docente, desde el 1/11/2014, a l amparo de PD
- PRESTACIONES DOCENTES
- LEY 24.241, percibiendo el concepto 006 VARIAC SALARIAL DOC R SSS N° 14, por lo que el tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463 no le resulta aplicable al régimen especial de los mismos, por lo que debe confirmarse lo decidido por el a quo en este punto."
"Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado..."
"'No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.'"
- Disidencias: No se registran disidencias; los tres jueces adhirieron al voto que negó el recurso.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: