CIRIBENI, VICTOR HUGO AGUSTIN c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Acción de amparo contra ANSeS y ARCA por retenciones del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios. La Cámara Federal de Mendoza confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia rechazando los recursos de ARCA y ANSeS, y modificó la regulación de honorarios fijando 10 UMA para la primera instancia y 3 UMA por la actuación en esta alzada.
¿Quién es el actor?
Ciribeni, Víctor Hugo Agustín.
- Demandados: ANSeS y ARCA.
- Objeto de la demanda: acción de amparo por la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio del actor y orden de devolución de retenciones.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mendoza NO hizo lugar a los recursos de apelación deducidos por ARCA y por ANSeS, HIZO LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por la representante de la parte actora y MODIFICÓ el dispositivo relativo a honorarios: reguló los honorarios de primera instancia en 10 UMA (equivalentes a $849.630 según la resolución citada) y los honorarios por la actuación en esta instancia en 3 UMA ($254.889), impuso costas a la recurrente vencida y no reguló honorarios para los representantes de las demandadas por aplicación del art. 2 de la ley 27.423.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
1) “Es así que, si bien el actuar de la administración se funda en una ley y respeta el principio de legalidad establecido por el art. 7 de la CN, resultando en apariencia legítimo; no puede afirmarse con la misma certeza que el acto sea razonable. De acuerdo a todo el análisis realizado por la CSJN y la jurisprudencia de los tribunales inferiores, se desprende la naturaleza del haber afectado, que dista de ser verdaderamente una ganancia. Así, de acuerdo a la jurisprudencia precedente, aunque la ley prevea la retención del impuesto en cuestión sobre los haberes previsionales, éstos por su naturaleza no son ganancias. Allí radica la falta de razonabilidad de la norma que pretende volverse puramente positiva sin atender a la naturaleza de las cosas...”
2) “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.” (cita de jurisprudencia utilizada por el Tribunal).
3) Sobre honorarios: “En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta la trascendencia económica y moral que para el interesado reviste la cuestión en debate, la labor profesional desarrollada, apreciada la misma en su novedad, calidad, eficacia y extensión, de conformidad con el art. 16 y 48 de la ley N°27.423 y del art. 1255 del CCCN, corresponde regular en 10 UMA los honorarios profesionales de la representación de la parte actora, en forma conjunta.”
- Votos: los tres jueces (Pizarro, Castiñeira de Dios y Pérez Curci) adhirieron al voto que analiza los agravios y propuso la negativa al recurso de las demandadas y la modificación parcial por honorarios; resolución por unanimidad.
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