TAYLOR, FELIPE ROLANDO Y OTRO c/ EN-M DEFENSA-EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores solicitaron que se los reconozca como “Veteranos de Guerra” y accedan a la pensión prevista por las leyes 23.848 y concordantes por su actuación en 1982. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado por entender que no quedó acreditado el ingreso en combate exigido por la normativa y la doctrina de la Corte Suprema.
Actor: Taylor, Felipe Rolando y otro (los actores). Demandado: Estado Nacional – Ministerio de Defensa. Objeto de la demanda: Reconocimiento de la condición de “Veteranos de Guerra”, inclusión en el listado del art.1 del Dec. 2634/90 y reconocimiento de la pensión vitalicia prevista por las leyes 23.848, 23.343, 24.652 y 24.892 por servicios prestados entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
¿Qué se resolvió?
Se declaró admisible el recurso de apelación y se confirmó la sentencia apelada en lo que decide y ha sido materia de agravios; se impusieron las costas de alzada por su orden (art.68 segundo párrafo CPCCN).
Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
- "Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 7 de julio de 2015, en autos 'Arfinetti, Víctor Hugo c/Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Ejército Argentino y otros /acción declarativa de certeza' consideró que no asistía derecho a los conscriptos demandantes de los beneficios creados por ley 23.109 por no haber 'participado en acciones bélicas'. Este criterio fue confirmado por el Alto Tribunal posteriormente, al fallar, el 15 de diciembre de 2015, en autos 'Álvarez, Omar Ángel y otros c/ Estado Nacional (Min. De Defensa) s/diferencia salarial-med. Cautelar). Como puede advertirse, para la doctrina sentada por la Corte Suprema constituye requisito sine qua non, para atribuir a una persona la calidad de veterano de guerra, haber participado en acciones bélicas."
- "Es esta exigencia, precisamente, la que no se encuentra acreditada en autos, es decir, ingresar efectivamente en combate, circunstancia que invalida la pretensión de los actores."
- "Que respecto a las restantes cuestiones alegadas que no han sido expresamente abordadas, cabe recordar que 'los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio'... Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa."
- "Toda vez que la cuestión ventilada involucra derechos de contenido alimentario, como son los haberes de retiro o pensión, y dado que los actores pudieron haberse considerado con derecho al reclamo corresponde fijar las costas de alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo CPCCN)."
Voto/datos de disidencia relevantes:
- El Dr. Juan A. Fantini Albarenque no votó por haber sido aceptada su recusación sin causa (art.109 RJN). (Esto constituye ausencia de voto; la decisión se adoptó por los jueces firmantes arriba).
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: