BELSITO JORGE DANIEL Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores reclamaron la inclusión en sus haberes de retiro de los suplementos creados por el Decreto Nº491/19 como conceptos remunerativos y bonificables. El Juzgado Federal hizo lugar a la demanda y ordenó a la Caja de Retiros que liquide y abone las sumas correspondientes en 90 días, reconociendo carácter remunerativo y bonificable de los suplementos y condenando en costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
BELSITO, Jorge Daniel; CORTES, Elsa Maria; LOPEZ, Mabel Beatriz (esta última fallecida durante el proceso, representada por sus herederos SISTO, Maria Beatriz).
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
- Objeto de la demanda: Se peticiona la incorporación a los haberes de retiro de los suplementos creados por el Decreto N°491/19 con carácter remunerativo y bonificable, y el pago de diferencias retroactivas con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se condenó a la demandada a liquidar y abonar en 90 días las sumas correspondientes por la inclusión de los suplementos previstos por el Decreto Nº491/19 y sus modificatorios con carácter remunerativo y bonificable, con los alcances indicados en los considerandos, y se impusieron las costas a la accionada. Para la actora fallecida, las sumas deben liquidarse hasta la fecha del deceso y depositarse en autos para su transferencia al sucesorio.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
“4.
- Con relación a los suplementos creados por el Decreto 380/17, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de expedirse en los autos “DI NANNO, CAMILO C/ EN – M SEGURIDAD
- PFA S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” (EXPTE. 18184/2018), sentencia del 18/08/2022, reconociendo su carácter remunerativo y bonificable. En dicha causa, el Alto Tribunal se remitió al dictamen de la Procuradora General de la Nación, quien sostuvo con relación a los suplementos en cuestión que: “…se trata de una parte sustancial de la remuneración, al punto que, de no ser así entendida, la expresión “haber” dejaría de tener una verdadera significación real, desde que la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante de él, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria. Ello, con el consiguiente trastocamiento de la función primordial que el haber cumple, cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos…” y que “…no corresponde negar el carácter general del suplemento por “función policial operativa” que percibe el actor y, por ende, es menester reconocer su condición de parte integrante del haber mensual, lo cual viene impuesto por aplicación del citado art. 75 de la ley 21.965, en cuanto norma superior que, al expresar la voluntad del legislador en el punto, constituye una garantía para los integrantes de esa fuerza de seguridad, a la que deben ceñirse sus reglamentaciones (v. Fallos: 342:1511 y sus citas).” Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó que los propios informes de la Policía Federal Argentina que fueron realizados en los expedientes que llegaron a su conocimiento, indicaban que los suplementos reclamados eran abonados a más del 91% de los agentes en actividad, lo cual ponía de manifiesto su carácter generalizado.
Ahora bien, el Decreto N°491/19 dispuso un desdoblamiento de los suplementos ya previstos por el anterior Decreto N°380/17, escindiendo del suplemento más genérico de “Función Policial Operativa”, las actividades de investigación criminal, cibercriminal, electrónica y científica”, para diferenciarlas y recompensarlas a través de un nuevo suplemento específico al que llamó “Función de Investigaciones”, tal como surge de los fundamentos mismos de la norma, antes referidos. Esa división, no obstante, no afecta el carácter generalizado del nuevo suplemento creado, en tanto deriva del anterior y debe seguir su misma suerte. De ello de colige que su incorporación al haber debe efectuarse de igual modo que los suplementos establecidos por el anterior Decreto N°380/17 es decir, con carácter remunerativo y bonificable.
En virtud de lo expuesto, considero que los aumentos otorgados, más allá de su denominación y del carácter particular que pretende asignárseles, son abonados a la generalidad del personal activo y por ende, deben ser reconocidos también para el personal retirado con carácter remunerativo y bonificable.”
“6.
- Con relación al planteo de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo, salvo que no hubiera transcurrido dicho plazo desde el dictado del decreto en cuestión. En el supuesto de no encontrarse acreditado el reclamo o de no haberse realizado la solicitud en sede administrativa, debe tomarse para el cómputo del término de prescripción, la fecha de presentación de la demanda (Conf. art. 2 de la ley 23.627; y, CFSS, Sala I, in re “MUSTO RUBEN NICOLAS c/CRJPPFA”, sent. del 20/05/99; Sala II, in re “ALI MANUEL ROBERTO c/CRJPPFA”, sent. del 25/10/99; y, Sala III, in re “LAVALLE CARMELO JOSE c/CRJPPFA”, sent. del 16/12/99).”
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución es decisión del Juzgado en primera instancia.
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