ROA TOMAS HERALDO c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor demandó a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal para que se incluyan en su haber de retiro los suplementos creados por el Decreto Nº491/2019 con carácter remunerativo y bonificable. El Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº3 hizo lugar a la demanda y condenó a la Caja a liquidar y abonar, en 90 días, las sumas resultantes de la inclusión de esos suplementos con carácter remunerativo y bonificable, imponiendo asimismo las costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
ROA, Tomás Heraldo (DNI N°12.945.090).
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
- Objeto de la demanda: Se reclama la incorporación a los haberes de retiro de los suplementos creados por el Decreto N°491/2019 con carácter remunerativo y bonificable, y el pago de las diferencias retroactivas devengadas por tal concepto, más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se condenó a la Caja de Retiros a, en el plazo de 90 días, liquidar y abonar las sumas resultantes de la inclusión de los suplementos previstos por el Decreto Nº491/19 y sus modificatorios con carácter remunerativo y bonificable (con los alcances de los considerandos), debiendo acreditar su incorporación a la previsión presupuestaria; se impusieron las costas a la accionada; se difirió la regulación de honorarios hasta la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta y reconocer a la parte actora el derecho a que se le liquiden los suplementos creados por el Decreto N°491/19 hasta su derogación (cfr. Dto. N°142/2022). A esos fines, deberá incorporarse el suplemento que le hubiera correspondido a cada uno de los litigantes de haber continuado en actividad."
"Con relación al planteo de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo, salvo que no hubiera transcurrido dicho plazo desde el dictado del decreto en cuestión. En el supuesto de no encontrarse acreditado el reclamo o de no haberse realizado la solicitud en sede administrativa, debe tomarse para el cómputo del término de prescripción, la fecha de presentación de la demanda (Conf. art. 2 de la ley 23.627; y, CFSS, Sala I, in re 'MUSTO RUBEN NICOLAS c/CRJPPFA', sent. del 20/05/99; Sala II, in re 'ALI MANUEL ROBERTO c/CRJPPFA', sent. del 25/10/99; y, Sala III, in re 'LAVALLE CARMELO JOSE c/CRJPPFA', sent. del 16/12/99)."
"Por tal razón se condena a la demandada a abonar las diferencias que surjan por aplicación de la normativa mencionada con arreglo a lo dispuesto precedentemente, con más sus intereses, que se calcularán conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Art, 10 Decreto 941/91, CSJN L.44.XXIV 'López, Antonio c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A., sent. Del 10/6/92 y Fallos: 303:1769; 311:1644), hasta el momento de su efectivo pago."
- Disidencias: no se consignan votos en disidencia; la sentencia es de primera instancia dictada por la magistrada actuante.
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