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VELASQUE JOSE LUIS Y OTROS c/ ARMADA ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamaron el pago del subsidio extraordinario (Ley 22.674) y de indemnización única (art. 76 inc. 3, ley 19.101). La Cámara revocó parcialmente la sentencia en lo relativo a los intereses, sin imponer costas de Alzada, y ordenó registrar, notificar y protocolizar lo resuelto.

Subsidio extraordinario Ley 22.674 Ley 19.101 art.76 inc.3 Intereses Retroactividad Imprescriptibilidad Dnu 331/22 Decreto 829/82 Costas de alzada Seguridad social


¿Quién es el actor?

Velasque José Luis y otros.

¿A quién se demanda?

Armada Argentina (Estado Nacional
- Fuerzas Armadas).
- Objeto de la demanda: Reclamo por reconocimiento y pago del subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674 y de la indemnización única prevista en el art. 76 inc. 3) ap. c) de la Ley 19.101, con actualización e intereses.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal resolvió: 1) Revocar parcialmente la sentencia de grado respecto de los intereses conforme lo expresado precedentemente; 2) Sin costas de Alzada por no mediar contradictorio; 3) Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvase.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En cuanto al subsidio extraordinario ley 22.674 ... corresponde el reconocimiento de su liquidación desde el 2 de abril de 1982, tal como lo prevé expresamente la ley 22.674 (ver art. 5)." "Si bien resulta admisible referirse al instituto de la prescripción cuando se trata de prestaciones periódicas, estimo que no corresponde aplicar ese criterio en el supuesto de un subsidio extraordinario que tiene naturaleza de indemnización única, ya que por su especial característica no se devenga en períodos sucesivos sino por una sola vez." "En atención al agravio de la parte demandada respecto de los intereses que deben calcularse y cancelarse... corresponde fijar hasta el 31/03/1991 un interés del 8% anual (conf. Art. 622 del Código Civil.) Respecto de los períodos posteriores, deberá estarse a lo dispuesto por el DNU 331/22 (art. 12)..."
- Disidencia (siempre aclarada como minoría): La Dra. Nora C. Dorado disintió. Sostuvo que respecto del subsidio de la Ley 22.674, y por aplicación del art. 2º de la misma y del Decreto 829/82, "no corresponde disponer ninguna otra pauta de ajuste a excepción de que, transcurrido el plazo... la demandada no haga efectivo el pago del mismo. En dicho caso, a partir del vencimiento del plazo se aplicarán intereses." Propuso, en su voto, revocar parcialmente y rechazar la demanda, imponer costas por su orden y regular honorarios por 3 UMA. Esa posición quedó en disidencia.

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