CISTERNA JUAN ISIDRO c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor pidió reconocimiento de pensión, subsidio extraordinario y retroactivos derivados de servicios militares. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia respecto de los decretos 1104/2005 y modificatorios y confirmó en lo demás, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios.
¿Quién es el actor?
CISTERNA JUAN ISIDRO.
¿A quién se demanda?
MINISTERIO DE DEFENSA (Estado Nacional).
- Objeto de la demanda: Reconocimiento de Pensión Graciable (Ley 24.310), Subsidio Extraordinario (Ley 22.674), indemnización del art. 76 ap. 3° inc. c) de la Ley 19.101 y sus retroactivos; incorporación de suplementos decretados (1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09 y 1305/12).
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó parcialmente la sentencia apelada en lo que respecta a los decretos 1104/2005 y modificatorios; confirmó la sentencia de grado en todo lo demás; impuso las costas de Alzada a la demandada vencida; y reguló los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior, con más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "En virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada en este punto." (voto del Dr. Juan A. Fantini Albarenque, referido a los adicionales transitorios creados por los art. 5 de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1058/08 y 751/09 y la aplicación del Decreto 1305/12 y 780/20).
2) "En cuanto al subsidio extraordinario ley 22.674 ... la normativa establece claramente que las disposiciones contenidas en la ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982 (art. 5º, ley 22.674) ... corresponde el reconocimiento de su liquidación desde el 2 de abril de 1982, tal como lo prevé expresamente la ley 22.674 (ver art. 5)." (voto del Dr. Fantini, sobre liquidación e intereses del subsidio 22.674).
3) "Por lo tanto, considero que, de conformidad con lo indicado precedentemente, la indemnización prevista en el art. 76 inc. 3 párr. 4º, debe determinarse retroactivamente a la fecha de baja (conf. art. 90 ley 19.101) y finalización del hecho generador ..." (voto del Dr. Fantini, sobre indemnización única ley 19.101).
- Disidencia relevante: La Dra. Nora C. Dorado adhirió en general al voto que encabeza el decisorio "salvo en lo atinente a la retroactividad e intereses del pago del subsidio extraordinario previsto por ley 22.674 y de la indemnización instituida en el art. 76 ap. 3° inc. c) de ley 19.101." Ella sostuvo, respecto de los intereses del subsidio 22.674, que "no corresponde disponer ninguna otra pauta de ajuste a excepción de que, transcurrido el plazo que se ordena para el otorgamiento, la demandada no haga efectivo el pago del mismo. En dicho caso, a partir del vencimiento del plazo se aplicarán intereses." Y respecto de la indemnización de la ley 19.101, propuso "no corresponde disponer intereses pues no se generan posibles sumas retroactivas impagas, debiendo ser liquidado conforme decreto reglamentario (Dto. 829/82)." Esas posiciones constituyen disidencia parcial respecto de la mayoría, que confirmó retroactividad e intereses conforme al voto mayoritario.
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