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LABRUNA NORMA BEATRIZ c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSeS solicitando reajustes del haber previsional y la revisión de movilidades por leyes y decretos de 2020-2021. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia de grado, admitió parcialmente la demanda y ordenó el reajuste del haber conforme art. 82 Ley 18.037 y la reparación por diferencias de movilidad a enero y febrero de 2021, diferiendo cuestiones sobre la ley 27.609 para etapa de ejecución.

Reajustes Anses Prestacion basica universal Movilidad Ley 27.426 Ley 27.609 Tasa de interes (tasa pasiva bcra) Costas Ejecucion de sentencia Seguridad social


¿Quién es el actor?

LABRUNA NORMA BEATRIZ.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios del haber previsional (revisión/redeterminación del haber inicial, actualización de la Prestación Básica Universal —PBU—, impugnación de la aplicación de leyes 27.426, 27.541 y 27.609 y diferencias por las movilidades decretadas durante el período de suspensión de la ley).

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó parcialmente la sentencia apelada y hizo lugar parcialmente a la demanda. Ordenó al organismo previsional el reajuste del haber previsional de la actora conforme el art. 82 Ley 18.037 (ratif. art. 168 Ley 24.241) dentro del plazo del art. 22 Ley 24.463 (120 días hábiles), y que se reajuste la prestación a enero de 2021 con la diferencia entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 y la que hubiese correspondido de aplicarse la ley 27.426, únicamente para enero y febrero de 2021; diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de la ley 27.609 a la ejecución; aplicar la Tasa Pasiva promedio mensual del BCRA hasta el efectivo pago; imponer costas a la demandada vencida; y diferir regulación de honorarios de la instancia anterior hasta existencia de liquidación aprobada. Confirmó lo demás resuelto en la instancia apelada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) “Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, ‘qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]
- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.’ (Considerando N° 10).” 2) “En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU, deberá efectuarse –tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente ‘Quiroga, Carlos Alberto’– al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del ‘total del haber inicial’ del actor, con relación a la ‘situación de los trabajadores activos’ (v. considerando N° 10).” 3) “En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar la sentencia apelada; 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta en el plazo del art. 22 de la Ley 24.463 y conforme el art. 82 ap.3º Ley 18.037 (Ratif. art 168 L.24.241); 3) Diferir el tratamiento de actualización de la PBU a etapa de ejecución de sentencia 4) Diferir el tratamiento de la ley 27.609 para la etapa de ejecución de sentencia …” 4) Sobre la cuestión de constitucionalidad: el voto cita la sentencia de la CSJN en “Fernandez Pastor Miguel Angel c/ ANSeS s/ Amparos y sumarísimos”, Expte. 138932/2017, sentencia del 4 de diciembre de 2025, que desestimó la pretensión relativa a los arts. 1 y 2 de la Ley 27.426, motivo por el cual en ese punto corresponde confirmar lo decidido por la instancia de grado. (Estos razonamientos se reproducen y sirven de fundamento para diferenciar qué cuestiones se revocan y cuáles se confirman.)
- Disidencia: no hubo voto en disidencia relevante; la resolución surge del acuerdo de la mayoría (votos de los Dres. Fantini, Dorado y Carnota).

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