FLORES FLORENTINO ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSeS solicitando la redeterminación de su haber inicial y el pago de retroactivos de su jubilación bajo la ley 24.241. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó recalcular el haber inicial, actualizaciones y retroactividades, admitió excepción de prescripción relativa y difirió distintos planteos de inconstitucionalidad y la actualización definitiva de la PBU para la ejecución.
¿Quién es el actor?
FLORES, FLORENTINO ALBERTO.
¿A quién se demanda?
ANSeS.
- Objeto de la demanda: Redeterminación del haber jubilatorio inicial, actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), pago de retroactivos, y planteos de inconstitucionalidad de diversas normas (topes, arts. de leyes 24.241, 27.426, 27.541, 27.609 y decretos 163/2020; 495/2020; 692/2020; 899/2020 y Dto. 274/24).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se ordenó recalcular el haber inicial, sus actualizaciones y retroactividades en la forma dispuesta en los considerandos; se admitió la excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037; se diferió para ejecución la actualización definitiva de la PBU y el tratamiento de varios planteos de inconstitucionalidad (topes, ley 27.609 y Dto. 274/24); se desestimaron ciertos planteos de inconstitucionalidad (art. 24, art.25 de la ley 24.241 en cuanto resultó; art. 2 de la ley 27.426; la ley 27.541 y decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020); se ordenó el pago de las diferencias a favor del actor desde el 6/8/2022 (dos años previos al reclamo administrativo) con los intereses correspondientes; y se impusieron las costas a la demandada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
1) “En cuanto a la actualización del componente PBU, sin perjuicio de dejar a salvo el criterio que venía sosteniendo en cuanto a que el índice a aplicar para la actualización de dicho componente era el del salario básico de la industria de la construcción (ISBIC), toda vez que las tres Salas de la Alzada se han expedido en forma unánime, por razones de economía procesal deberá actualizarse el valor del AMPO/MOPRE según el índice del precedente de la CSJN ‘Badaro’. Se determinará su aplicación por el período del 1/1/2002 al 31/12/2006, luego las movilidades dispuestas por la ley 26.198 y los decretos 1346/07 y 279/08; se deberán observar luego, los aumentos previstos para la PBU en la ley 26.417 y posteriores ajustes efectuados en la misma, dejándose establecido que el haber mensual de dicha prestación que en definitiva resulte deberá absorber los mencionados incrementos...” (Considerando II).
2) “Que en cuanto a los servicios autónomos computados, cabe aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos ‘Makler, Simón’, sentencia del 20.5.2003, según la cual deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas pues de lo contrario de aplicarse un límite al número de años a computar podría no reflejarse adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado... De tal modo, corresponde respetar los lineamientos del Superior impartidos al respecto, para lo cual el organismo deberá indicar: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c) cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d)
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