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FLORES FLORENTINO ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamó reajuste y recalculo de su haber previsional derivado de la ley 24.241 y declaró inconstitucionalidades y topes. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó recalcular el haber inicial, actualizaciones y retroactividades, admitir la prescripción en parte y diferir varios planteos de inconstitucionalidad y la actualización definitiva de la PBU para la ejecución.

Reajuste Jubilacion Prestacion basica universal (pbu) Movilidad previsional Inconstitucionalidad Topes maximos Prescripcion (art. 82 ley 18.037) Retroactivos Anses Seguridad social


¿Quién es el actor?

FLORES, Florentino Alberto (parte actora).

¿A quién se demanda?

ANSeS.
- Objeto de la demanda: redeterminación del haber inicial jubilatorio, pago de retroactivos y actualizaciones (incluida actualización de la Prestación Básica Universal
- PBU), y planteos de inconstitucionalidad de topes y distintas normas y decretos (ley 27.426, ley 27.541 y decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020, 899/2020; ley 27.609 y Dto.274/24, etc.).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda: se ordenó reajustar los haberes del actor conforme los considerandos (recalculando el haber inicial, sus actualizaciones y retroactividades), se admitió la excepción de prescripción en los términos del art. 82 Ley 18.037, se difirió la actualización definitiva de la PBU y diversos planteos de inconstitucionalidad para la etapa de ejecución o momento procesal oportuno, se desestimaron ciertos planteos de inconstitucionalidad (entre ellos de la ley 27.541 y decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020), se ordenó el pago de las diferencias desde el 6/8/2022 con intereses, se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios. (Esta descripción respeta íntegramente lo dispuesto en la parte resolutiva.)
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literalmente desde la sentencia): 1) "En cuanto a la actualización del componente PBU, sin perjuicio de dejar a salvo el criterio que venía sosteniendo en cuanto a que el índice a aplicar para la actualización de dicho componente era el del salario básico de la industria de la construcción (ISBIC), toda vez que las tres Salas de la Alzada se han expedido en forma unánime, por razones de economía procesal deberá actualizarse el valor del AMPO/MOPRE según el índice del precedente de la CSJN “Badaro”. Se determinará su aplicación por el período del 1/1/2002 al 31/12/2006, luego las movilidades dispuestas por la ley 26.198 y los decretos 1346/07 y 279/08; se deberán observar luego, los aumentos previstos para la PBU en la ley 26.417 y posteriores ajustes efectuados en la misma, dejándose establecido que el haber mensual de dicha prestación que en definitiva resulte deberá absorber los mencionados incrementos (conf. Sala 1 CFSS exp. Nº 116.476/10 'Colao, Humberto Santiago c/ANSeS s/reajustes varios'...)." 2) "Sentado ello, se determinará qué incidencia porcentual tiene la eventual merma de la PBU en el haber inicial total, y para ello: 1) se calculará la diferencia entre PBU ACTUALIZADA y PBU ORIGINARIA; 2) se dividirá ese valor por el HABER INICIAL TOTAL RECALCULADO compuesto por la PC y PAP RECALCULADOS DE ACUERDO AL MODO EN QUE AQUÍ SE ORDENA con más la PBU DE CAJA (conf. Sala III de la CFSS, sent. int. de fecha 14/7/22 'MARINATI NILDA ANA c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS'); 3) se multiplicará el resultado por 100 a fin de obtener el porcentaje correspondiente. En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada, al acreditarse la confiscatoriedad requerida (conf. 'Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo c/INPS
- Caja Nacional de Previsión...' sent. del 19/8/99), declarándose a esos efectos, la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241, modificado por ley 26.417." 3) "Que, respecto de los años de servicios en relación de dependencia, corresponde analizar la determinación del haber inicial de la prestación en los términos de la Res. ANSeS Nº 918/94... De tal modo, corresponde respetar los lineamientos del Superior impartidos al respecto, para lo cual el organismo deberá indicar: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c) cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d) la suma de los valores consignados en c). Ese total deberá ser dividido por la cantidad de meses aportados a fin de determinar el haber mínimo promedio efectivamente aportado..."
- Disidencias: No se registran votos de cámara en este expediente; la sentencia es de primera instancia y el bloque resolutivo expresa la decisión.

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