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MARALDI MIRTA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSeS solicitando la redeterminación de su haber inicial, pago de retroactivos y la actualización de la PBU, además de impugnar la constitucionalidad de diversas normas. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó reajustar los haberes y pagar las diferencias calculadas desde el 7/3/2023, dejó diferidos varios planteos de inconstitucionalidad y declaró válidos la ley 27.541 y los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020.


¿Quién es el actor?

MARALDI Mirta.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: redeterminación del haber inicial jubilatorio, pago de retroactivos por reajustes, actualización de la Prestación Básica Universal (PBU) y planteos de inconstitucionalidad contra normas (art. 2 ley 27.426; art. 25 ley 24.241; ley 27.541 y decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020, 899/2020; ley 27.609 y Dto. 274/24, entre otros).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se ordenó reajustar los haberes de la actora en la forma dispuesta en los considerandos; se hizo lugar a la excepción de prescripción conforme art. 82 ley 18.037; se difirió a ejecución el tratamiento de la actualización de la PBU y de ciertas cuestiones de inconstitucionalidad (art. 24 topes, art. 2 ley 27.426, ley 27.609 y Dto. 274/24); se desestimaron los planteos de inconstitucionalidad de la ley 27.541 y de los Decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020; se ordenó pagar a favor de la parte actora, desde el 7/3/2023, las diferencias resultantes de los cálculos indicados y sus intereses; y se impusieron las costas a la demandada. (La descripción precedente corresponde a la decisión del tribunal.)
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia): 1) "En cuanto a la actualización del componente PBU, sin perjuicio de dejar a salvo el criterio que venía sosteniendo en cuanto a que el índice a aplicar para la actualización de dicho componente era el del salario básico de la industria de la construcción (ISBIC), toda vez que las tres Salas de la Alzada se han expedido en forma unánime, por razones de economía procesal deberá actualizarse el valor del AMPO/MOPRE según el índice del precedente de la CSJN 'Badaro'. Se determinará su aplicación por el período del 1/1/2002 al 31/12/2006, luego las movilidades dispuestas por la ley 26.198 y los decretos 1346/07 y 279/08; se deberán observar luego, los aumentos previstos para la PBU en la ley 26.417 y posteriores ajustes efectuados en la misma, dejándose establecido que el haber mensual de dicha prestación que en definitiva resulte deberá absorber los mencionados incrementos..." 2) "Sentado ello, se determinará qué incidencia porcentual tiene la eventual merma de la PBU en el haber inicial total, y para ello: 1) se calculará la diferencia entre PBU ACTUALIZADA y PBU ORIGINARIA; 2) se dividirá ese valor por el HABER INICIAL TOTAL; 3) se multiplicará el resultado por 100 a fin de obtener el porcentaje correspondiente. En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada, al acreditarse la confiscatoriedad requerida..." 3) "En atención a los argumentos precedentes, corresponde establecer la constitucionalidad tanto de la ley 27.541 cuanto de los decretos 163, 495, 692 y 899, todos del 2020. Asimismo, que al 1.1.21 se restableció la vigencia de la 27.426 y que por tal motivo corresponde abonar a la parte actora la diferencia entre la movilidad suspendida y la otorgada por los decretos refer

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