ANAGAZIAN CLAUDIO ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSeS por reajustes previsionales y la inconstitucionalidad de varias normas aplicables a la movilidad y topes. El Juzgado Federal de la Seguridad Social 3 hizo lugar parcial a la demanda, admitió en parte la prescripción conforme art. 82 de la ley 18.037 y ordenó el pago de las diferencias desde el 01-10-2021 hasta el 02-10-2025 (y a partir de esa fecha el 100% si corresponde), diferenciando y difiriendo el tratamiento de ciertas cuestiones de inconstitucionalidad para la etapa de ejecución.
¿Quién es el actor?
ANAGAZIAN Claudio Alberto.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reclamo por falta de movilidad/reajustes de haberes previsionales; petición de declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463, del tope del art.79 de la ley 18.037, de la ley 27.609 y del decreto 274/2024; y ejecución de diferencias de haberes.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por ANSeS en los términos del art. 82 de la ley 18.037; se difirió el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de la ley 27.609 y Dto. 274/24 para los momentos procesales oportunos; no se hizo lugar a los restantes planteos de inconstitucionalidad; se ordenó pagar al actor las diferencias a que hubiere lugar desde el 01-10-2021 hasta el 02-10-2025 conforme lo dispuesto en la PAD y, a partir de esa fecha al 100% de la prestación si corresponde, con inclusión de intereses; los haberes reajustados no deberán exceder las limitaciones del caso "Villanustre" (a cargo de ANSeS acreditar) y se ordenó abonar las sumas sin merma alguna; la regulación de honorarios se diferirá para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) "…la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada 'ultima ratio' del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable" (conf. C.S.J.N. "Pupelis, María Cristina y otros", sent. del 4/5/91; idem, "Bruno Hnos. S.C. y otro", sent. del 5/12/92; C.F.S.S., Sala I, "Francalancia, Ernesto c/ ANSeS", sent. int. 45.475 del 29/12/97). Por ello, y toda vez que en este estadio procesal no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta, corresponde diferir el planteo de inconstitucionalidad para la etapa de ejecución de sentencia."
2) "En cuanto a los intereses, deberán calcularse desde que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN 'Spitale, Josefa Elida' en Fallos 327:3721)."
3) "Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes de conformidad con lo dispuesto por el Alto Tribunal in re 'Alonso, Juan José c/ANSeS s/reajustes varios' (Corte Suprema de Justicia de la Nación, A.2300.XXXVIII, 4/9/07.) donde corresponde su rechazo."
- Disidencias: No se registra voto de disidencia en la parte dispositiva transcripta.
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