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MEDINA ADRIANA MONICA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSeS por redeterminación de su haber inicial y pago de retroactivos previsionales. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N°3 hizo lugar parcialmente a la demanda: ordenó recalcular el haber inicial, sus actualizaciones y retroactividades, y pagar las diferencias desde el 03-09-2022 con intereses; además hizo lugar a la prescripción en parte y difirió varios planteos de actualización e inconstitucionalidad para ejecución.

Reajustes varios Pbu Movilidad previsional Retroactivos Prescripcion art.82 ley 18.037 Inconstitucionalidad Ley 27.541 Decretos 163/2020 495/2020 692/2020 899/2020 Exencion ganancias retroactivos Villanustre


¿Quién es el actor?

MEDINA ADRIANA MONICA (parte actora).

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: redeterminación del haber jubilatorio inicial, actualización de la PBU, incorporación de bonos, pago de retroactivos y planteos de inconstitucionalidad frente a diversas normas y decretos (leyes 24.241, 27.426, 27.541, 27.609; decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020, 899/2020 y Dto. 274/24).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando recalcular el haber inicial, sus actualizaciones y retroactividades y pagar las diferencias a favor del actor desde el 03-09-2022 más intereses; se hizo lugar a la excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037; se difirió para ejecución la actualización de la PBU y la revisión de ciertos topes y normas; se desestimaron o declararon abstractos varios planteos de inconstitucionalidad y se rechazaron los cuestionamientos contra la ley 27.541 y los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020. Las sumas deberán abonarse sin merma y las retroactividades quedan exentas del impuesto a las ganancias conforme al criterio de la CSJN.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) "En cuanto a la actualización del componente PBU, sin perjuicio de dejar a salvo el criterio que venía sosteniendo en cuanto a que el índice a aplicar para la actualización de dicho componente era el del salario básico de la industria de la construcción (ISBIC), toda vez que las tres Salas de la Alzada se han expedido en forma unánime, por razones de economía procesal deberá actualizarse el valor del AMPO/MOPRE según el índice del precedente de la CSJN 'Badaro'. Se determinará su aplicación por el período del 1/1/2002 al 31/12/2006, luego las movilidades dispuestas por la ley 26.198 y los decretos 1346/07 y 279/08; se deberán observar luego, los aumentos previstos para la PBU en la ley 26.417 y posteriores ajustes efectuados en la misma, dejándose establecido que el haber mensual de dicha prestación que en definitiva resulte deberá absorber los mencionados incrementos..." (Considerando II). 2) "A modo de resumen, se hace lugar a la movilidad solicitada, que deberá determinarse de la siguiente manera y teniendo en cuenta la fecha de adquisición del derecho: I) a partir de marzo de 2009 y hasta el mensual marzo 2018 inclusive, se aplicará el índice previsto por la ley 26417; II) a partir del mensual junio de 2018 y hasta febrero de 2020 inclusive, será de aplicación el índice previsto por la ley 27426; III) a partir de marzo 2020 lo dispuesto por la ley 27541 y sus decretos reglamentarios; IV) Restablecida la vigencia de la ley 27426 a partir del 1 -1-21, corresponde a partir de dicha fecha recomponer el haber del titular abonando la diferencia generada entre lo percibido y el haber que le hubiere correspondido de haberse aplicado la movilidad suspendida, únicamente por los meses de enero y febrero 2021, y V) ese haber será la base sobre la cual deberá aplicarse el índice previsto a partir de allí por la ley 27609." (Considerando VIII). 3) "Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes de conformidad con lo dispuesto por el Alto Tribunal in re 'Alonso, Juan José c/ANSeS s/reajustes varios'..." (Considerando XVI).
- Disidencias: no registra votos en disidencia; la decisoria es única y se expresa en la parte resolutiva final.

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